Con toda atención me refiero a la consulta formulada mediante escrito radicado con el número 2012-01-151441, en la que solicita un pronunciamiento de esta entidad relacionado con la definición y precisión dado al vocablo o figura de “accionista” frente a la de “socio”.

De manera específica requiere, de una parte, definir y precisar el alcance dado por el legislador, la jurisprudencia y/o la doctrina al vocablo “accionista”, si este es un concepto diferente a la figura de “socio”; así como, fundado en el primer interrogante, indaga si el hecho de que una persona jurídica que adquiere, a título de inversión unas acciones de una Sociedad Anónima se convierte en “SOCIO” de esa sociedad de Capital o es un “ACCIONISTA” de la misma.

Sea lo primero señalar que los conceptos se caracterizan por ilustrar sin juicio de valor, un tema propuesto en el marco de las competencia, de manera pedagógica pero sin que se desprenda una decisión determinante frente a situaciones de carácter particular y concreto, razón por la cual la ley le ha atribuido calidad de no vinculante, según los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Luego de esta precisión es pertinente señalar que no existe una división radical y estricta que diferencie de manera absoluta la expresión “socio” de la de “accionista”; por el contrario el término socio ha sido utilizado de manera genérica para referirse al titular de participaciones, que bien puede aplicar a tipos de sociedad personalista o capitalista.

Esta afirmación encuentra sustento al hacer una revisión de l Código de Comercio, el cual utiliza el concepto “socio”, de manera genérica en el libro primero para referirse al titular de alícuotas de capital social, sin consideración a la forma en que esté organizada la sociedad. 

Así por ejemplo, el artículo 98 del ordenamiento mencionado, establece que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

Este principio, rector del derecho de sociedades, no aplica únicamente a entidades de corte personalista (limitadas o colectivas) sino que también se aplica a sociedad por acciones, y no por haber utilizado dicha expresión puede predicarse su inaplicabilidad en aquellos casos en que el capital se divide en acciones.

Así mismo, a lo largo del Libro Segundo, Título I, se utiliza indistintamente el vocablo “socio” o “asociado”, incluso refiriéndose a la asamblea general o para referirse a acciones, cuotas o partes de interés; sirven de ejemplo los siguientes preceptos:

-  Artículo 143, “… los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes…”

- Inciso segundo del Artículo 150, “… Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.”

- Artículo 181, “Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos….”

- Artículo 184, “Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito…”

- Artículo 188, “Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes…”

- Artículo 191, “ Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos ”

De otra parte, también es común que el ordenamiento mercantil use la expresión “socio” al referirse al titular de acciones de una sociedad en comandita por acciones, como ocurre en el artículo que cito a continuación:

-  Artículo 343, “En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada”.

En el título de las sociedades anónimas encontramos:

-  Artículo 429,  “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada… En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”

En el mismo sentido la sociedad por acciones simplificada usa en algunos de sus preceptos la alocución “socio” o “asociado” para hacer referencia al titular de acciones de este tipo social.

- Artículo 12. “... Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.”

- Artículo 31. Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

En consecuencia, el término “socio” o “asociado” es genérico, por lo cual es posible usar la expresión socio para referirse a una sociedad por acciones.  Ahora bien, en un sentido más estricto, ha de preferirse usar la expresión accionista que socio, cuando quiera que se hable de sociedad por acciones.  Esta forma de mención permitirá ilustrar sin lugar a dudas que se es titular de acciones y no de una cuota o parte de interés.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada.