Oficio 220-066235
23 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Una sociedad en liquidación solo conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación – No implica parálisis total o cesación absoluta de actividad comercial.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-138512, por la cual consulta si “una empresa en proceso de liquidación puede seguir ejerciendo su actividad económica mientras adelanta el proceso? O debe inmediatamente cesar toda actividad comercial y liquidar el personal?

Sobre el particular, desconociendo cual fue la razón de la disolución de la sociedad, partimos de la base que se trata de una liquidación privada la cual se rige por las normas consagradas en el Código de Comercio para tal efecto.

Iniciado entonces el proceso liquidatorio, es preciso tener en cuenta que por mandato legal, la compañía no puede continuar desarrollando las actividades que conforman su objeto social y solo “conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.(artículo 222 de la legislación mercantil).

Lo anotado conlleva necesariamente a que el administrador de la sociedad, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238 ibídem, en donde  vemos como de manera expresa se dispone que el liquidador debe concluir los negocios pendientes que tenia el ente jurídico al tiempo en que ocurrió la disolución, efectuar diligencias para recuperar cartera, realizar los activos de la compañía y un asunto que es de vital importancia, que consiste en pagar las deudas adquiridas por la sociedad tanto frente a los asociados como a los terceros en general, que en alguna oportunidad tuvieron relación con ella.  Esto sin embargo no quiere decir parálisis total, inactividad plena o cesa ción de toda actividad comercial, pues como se manifestó debe adelantar diligencias relacionadas con la liquidación, que pueden consistir en actividad comercial realizada con el propósito de extinción de la persona jurídica, valoración que habrá de hacerse a la luz de cada negocio jurídico en particular.

Ubicados en el escenario anterior, y delimitados los parámetros dentro de los cuales debe moverse el ente económico que esta en proceso liquidatorio, debemos distinguir dos etapas que marcan la diferencia, pero que igualmente una es consecuencia de la otra. En efecto, en la primera etapa, encontramos los actos de comercio efectuados por las personas que están encargadas de la administración de una compañía que se encuentra disuelta y en la segunda etapa, vemos la responsabilidad de los administradores frente a las diversas consecuencias que dichas operaciones conllevan.

En la primera etapa, los actos de comercio adelantados por la compañía que esta disuelta y en proceso de liquidación, a la luz de las normas legales, son  válidos frente a los terceros que contratan con ella, siempre y cuando que los actos realizados estén enmarcados dentro del espectro de la capacidad de la sociedad y por ende, estén ajustados a los requerimientos que la ley les fijó de manera anticipada, en la segunda etapa, nos encontramos de frente con la inmensa responsabilidad que le incumbe o les incumbe a los administradores del ente jurídico que desarrollaron los actos, no dirigidos a la liquidación, sabiendo perfectamente que por expresa disposición legal se encontraban impedidos para adelantarlos.

En este orden, es nítido lo que debe realizar la sociedad en proceso liquidatorio, dentro del cual debe ir tomando las medidas necesarias para ir terminando las diversas vinculaciones laborales con las personas que prestan sus servicios a la compañía, sin violentar bajo ninguna circunstancias las normas legales que rigen la vinculación laboral de los empleados. Es tarea delicada pero a la vez esencial  de la administración, a medida que avanza el proceso liquidatorio, ir solucionando el presente asunto, hasta la terminación del citado proceso.  

Resumiendo, tenemos entonces que las nuevas operaciones que adelanta una sociedad en proceso liquidatorio, bajo una óptica jurídica diáfana, se presumirán válidas en toda la extensión de la palabra, siempre que guarden relación con la liquidación de la sociedad y sobre aquellas realizadas excediendo la capacidad, habrá una presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que disponga lo contrario, sin perjuicio, claro esta, de la inmensa responsabilidad que le incumbe a las personas que actuaban como administradores en su debida oportunidad (Artículo 24 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.