Oficio 220-042004
21 de Marzo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Un consorcio no es persona jurídica, carece de razón social y por ende, no puede predicarse el embargo de la misma.
Me refiero a su consulta radicada en esta entidad con el número 2011-01-025600, por medio de la cual informa que es acreedor de un consorcio (con dos consorciados) que ha incumplido con sus obligaciones, razón por la cual viene adelantando un proceso ejecutivo donde solicito el embargo de la razón social en
Con base en ello, hace mención de lo expresado por esta entidad en el Oficio 220-192282 del 17 de diciembre de 2009, relacionado con el embargo de la razón social de una sociedad, solicita un pronunciamiento sobre dicho acto administrativo y finalmente pide “emitir copias de los estados financieros actualizados de los dos consorciados que son vigilados por esa superintendencia, pues no hemos podido adelantar ninguna acción sobre bienes de ellos por carecer de información, es decir anexos del balance o declaración de renta donde se identifiquen estos”.
Sobre el particular, es claro que de los términos de su consulta se infiere que lo buscado es obtener el embargo de la razón social del consorcio, y por lo tanto en aras de dar claridad sobre el tema consultado, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
A – CONTRATO DE SOCIEDAD – El Código de Comercio consagra con absoluta claridad en los artículos 98 y 99, que el contrato de sociedad es aquel mediante el cual dos o más personas (naturales o jurídicas), se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, la que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y su capacidad circunscrita al desarrollo de la actividad prevista en su objeto.
B – El CONSORCIO – No se encuentra regulado en la legislación mercantil, y consiste esencialmente en un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas naturales o jurídicas, se comprometen a unirse con el propósito de adelantar una actividad económica por un tiempo determinado.
El consorcio conlleva a la existencia de una colaboración entre dos o mas empresas, en donde se busca esencialmente fortalecer una determinada actividad en aras de obtener logros mayores a los que se pudieran conseguir si actuaran en forma individual. Dicha colaboración les permite a las sociedades participantes en el consorcio afianzar sus equipos, distribuir los riegos que se presentan en el desarrollo de una actividad económica.
Pero esta colaboración entre sociedades, no conlleva a que cada participante pierda su propia independencia jurídica, y aunque la responsabilidad de los integrantes del consorcio es solidaria frente a todas y cada una de sus obligaciones, debe quedar claro que el mismo no constituye una persona jurídica, toda vez que no se dan los elementos que hacen que pueda celebrare un contrato de sociedad (artículo 98 citado) y por supuesto no hay asociados tal como lo entiende nuestra normatividad societaria.
Es conocido entonces el consorcio como simple contrato de colaboración, no es sociedad mercantil, civil ni de hecho y por ende, las partes que participan en su conformación, personas naturales o jurídicas, bien pueden establecer su alcance, los efectos que su operancia conlleva, etc.
Valga tener en cuenta que al no ser un consorcio una persona jurídica, no puede darse en el mismo, la existencia de partes de interés, cuotas o acciones y las sociedad que lo conforman mantienen su independencia jurídica en todo sentido.
C – EMBARGO DE
Visto lo anotado en los literales A y B, vemos como a la luz de la normatividad vigente en nuestro país, un consorcio no es persona jurídica, las empresas que en un momento determinado lo conforman conservan plenamente su intendencia y al ser un ente diferente no puede predicarse frente al mismo la existencia de partes de interés, cuotas o acciones.
Todo lo anterior, plenamente hilvanado nos conduce a una afirmación que es nítida a todas luces, cual es que no puede darse frente a un consorcio el embargo de la razón social del mismo, simple y llanamente porque no existe como individualidad jurídica porque el consorcio no es una persona jurídica.
El oficio 220-192282 del 17 de diciembre de 2009, proferido por esta entidad y al cual hace referencia en su consulta, hace exclusiva alusión al embargo de la razón social de una persona jurídica, en este caso de una sociedad,
En efecto, si bien en diversas oportunidades este organismo se ha referido al asunto que nos ocupa, valga traer a colación lo que se expresa en el acto administrativo que llama su atención, donde manera puntual con relación al embargo de la razón social de una compañía, dice:
“(……….).
“Por consiguiente, la razón social de una compañía, constituye un bien inmaterial que hace parte de sus activos y por esta razón puede llegar a ser objeto de un embargo, evento en el cual, una vez practicada la medida, se obtendrá “la inmovilización de ese bien en el mundo jurídico, por cuanto devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 1521 del Código Civil”. Así, la compañía no podrá disponer libremente de la razón o denominación social de que es titular y no le será por lo tanto posible transferirla o gravarla a cualquier título”.
“En cuanto a las medidas cautelares el Despacho ha señalado que “…..la legislación mercantil en concordancia con el artículo con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no hacen manifestación expresa respecto al procedimiento para el embargo de la sociedad en tal carácter, aunque sí al embargo de bienes. Entonces, como la razón social o el nombre comercial es un intangible, en el que se observa claramente una relación entre esté y las cuotas, acciones o partes de interés, de que son titulares os asociados de la empresa, permite colegir la aplicación de tal medida…”.(Se resalta).
D – PETICIÓN ANTE
Ubicados dentro de los parámetros que nos dejan claro que solo es embargable la razón social de una persona jurídica, no hay duda alguna que no puede pretender tomarse dicha medida frente a un consorcio y por ende, razón tiene
E – SOLICITUD COPIAS ESTADOS FINANCIEROS
Respecto a la solicitud para que se le emitan copias de los estadios financieros de las sociedades que conforman el consorcio a que hace referencia en su consulta, debe manifestársele que debe dirigir una comunicación al Grupo de Estadística de
Valga anotarle dos puntos: primero, que realizada la solicitud referida, esta entidad entra a determinar en que grado de supervisión se encuadran lo sociedades integrantes del consorcio, pues dependiendo de si se encuentran en Inspección, Vigilancia o Control, no todas las sociedades comerciales están en la obligación de remitir los Estados Financieros; como punto segundo, se le informa que las sociedades comerciales están en la obligación de depositar en
De otra parte, en la página de
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo .