OFICIO 043590 DE 2010 JUNIO 21

NOTA:

La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios”.

BANCO DE DATOS:

Aduanas

NUMERO DE PROBLEMA:

1

PROBLEMA JURÍDICO:

TESIS JURÍDICA:

  • DESCRIPTORES:TRIBUTOS ADUANEROS – BASE GRAVABLEFUENTES FORMALES:

    DECRETO 2685 DE 1999 ART. 138

    INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

    Solicita se aclare el Oficio No. 038652 de mayo 14 de 2009 proferido por este despacho, teniendo en cuenta el Concepto No. 017843 de marzo 2 de 2009 proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. Sobre este particular le manifiesto:

    En primer lugar la respuesta contenida en el oficio cuya aclaración se solicita se limita a precisar el contenido del artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, disposición que a su vez establece cuál es la base gravable a tener en cuenta para efectos de la liquidación y pago de los tributos aduaneros que se causen cuando una mercancía que fue objeto de exportación temporal para elaboración, reparación o transformación, ingresa nuevamente al país bajo la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo.

    En tal sentido determina el citado artículo 138 que solo se tiene cuenta el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones y que las tarifas a aplicar son las que correspondan a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa.

    De otra parte, tampoco se ocupa el oficio cuestionado de aspectos presupuestales o contables toda vez que tales temas además de no tener incidencia en el pago de los tributos son ajenos a la legislación aduanera y por tanto desbordan la órbita de competencia de esta Subdirección.

    Finalmente, como lo señala la “Cartilla de Instrucciones de diligenciamiento para la Declaración de Importación año 2010”, en la modalidad de reimportación de mercancía por perfeccionamiento pasivo, el Valor FOB USD señalado en la declaración de importación en la Casilla 78, debe ser igual al consignado en esta casilla en la Declaración de Exportación adicionado con el facturado por el costo de la reparación del bien, toda vez que ésta modalidad se tramita como una importación ordinaria.

    Por las razones anotadas, reiteramos lo manifestado en el Oficio No. 038652 de mayo 14 de 2009 proferido por este despacho, teniendo en cuenta que se ajusta a los preceptos aduaneros consagrados en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y que el Oficio No. 017843 de marzo 2 de 2009 proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera no difiere en su contenido respecto de la norma citada.