Oficio 220-004108

13 de Enero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Tratándose de sociedades vigiladas, para la fusión abreviada deberá estarse a lo dispuesto en el régimen de autorizaciones generales o a la autorización previa de esta Superintendencia cuando se presenta alguna de las condiciones previstas para el efecto. (Se transcribe oficio).


Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta “si para realizar una fusión abreviada en donde la sociedad beneficiaria es una sociedad en liquidación, se hace necesario solicitar permiso ante la Superintendencia de Sociedades”.


Responde la inquietud planteada el concepto proferido por la Entidad a través del Oficio 220- 020078 del 5 de abril de 2010, el cual se encuentra publicado en la página de Internet, oportunidad en la que luego de un nuevo estudio de la preceptiva legal que regula el tema concordante con las atribuciones conferidas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 concluyó que tratándose de sociedades vigiladas, aunque se encuentren tramitando un proceso de liquidación, corresponde a esta Superintendecia impartir la autorización para llevar a cabo la fusión, siempre y cuando la sociedad se encuentre en alguno de los casos que eximen de la aplicación del régimen de autorizaciones generales

En esa oportunidad la Entidad expresó.

“A esta Entidad se le consultó si en el trámite de fusión abreviada era necesario acudir a esta Superintendencia o bastaba con cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley 1258 de 2008; fue así como, por Oficio 220- 057303  del 20 de marzo de 2009, la Superintendencia opinó que:

(….)

No obstante, revisado el concepto expresado en el citado Oficio, se considera necesario recoger algunos planteamientos del mismo, así como la conclusión o respuesta dada a la consulta, por cuanto, si bien la intervención del Estado en las operaciones de integración societaria consistentes en fusión o escisión propende, en gran medida, por velar porque a los asociados ausentes y disidentes, cuya operación les impondría una responsabilidad superior o les significaría una desmejora patrimonial, les sea respetado el derecho de retirarse de la sociedades intervinientes, en los términos del Capítulo III, del Título I, de la Ley 222 de 1995, así como que a los acreedores de las mismas se les informe oportunamente la operación proyectada y correlativamente se les permita exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus acreencias, en las condiciones previstas por los artículos 5 y 6 de la misma Ley, existen otros aspectos que interesan al Estado y que han sido consideradas por esta Superintendencia en la Circular Externa 001 del 23 de marzo de 2007, los cuales no pueden dejarse de lado, por el hecho de tratarse de una operación de fusión abreviada, esto es, en la que una sociedad planea absorber a su subordinada del tipo de las SAS.


En efecto, el Decreto 4350 de 2006, reglamentario, entre otros, del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 que establece las facultades de esta Superintendecia respecto de sus vigiladas, dispuso que las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión requieren de “autorización previa” de esta Entidad, pero al mismo tiempo la facultó para expedir respecto de sus vigiladas por la causal económica (nivel de activos e ingresos), las instrucciones de transparencia y revelación de información necesarias a fin de acogerse a un régimen de autorización general de tales operaciones (Artículo 6, literal d)) y fue así como, a través de la Circular Externa citada, se estableció el régimen de autorización general en fusiones y escisiones e instrucciones de transparencia y revelación de información, en el que a su vez se establecieron los “casos en los cuales se requiere autorización previa” (numeral 3).


Los eventos en los cuales la fusión o escisión proyectada requiere autorización previa de esta Superintendencia, abarcan aspectos que van desde la situación de endeudamiento de las participantes, hasta el hecho de haberse detectado respecto de ellas alguna de las irregularidades de los literales a, b, c y d del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, con motivo de una investigación administrativa, esto es, abuso de sus órganos, suministro a terceros de información que no se ajuste a la realidad, no llevar la contabilidad en regla y extralimitación del objeto social, pasando por, la existencia de activos representados en crédito mercantil, y de obligaciones pensionales, entre otros.

Por tal razón, este Despacho considera que en el evento de la fusión abreviada prevista en la Ley de las SAS, deberá estarse a lo dispuesto en el régimen de autorizaciones generales de tales operaciones al que se ha hecho mención y, en esa medida, habrá de evaluarse en cada caso si la operación se ajusta a alguno de los eventos en los que se requiere autorización previa por parte de esta Superintendencia o si, por el contrario, bastará con que las intervinientes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008 cuales son, básicamente, permitir el ejercicio de los derechos de retiro y oposición en los términos regulados por la Ley 222 de 1995. (….)”. (Destacados nuestros).

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo