Oficio 220-165963
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Tratamiento de los créditos litigiosos en los acuerdos de reestructuración – Ley 550 de 1999

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 307833, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el pago de una sentencia judicial dentro de un proceso de reestructuración, en los siguientes términos:

1.- ¿Cuál es el trámite definitivo que debe hacer la administración para hacer efectivo el pago de ellas, teniendo en cuenta que se tratan de gastos administrativos y que corren la misma suerte de prioridad que los créditos laborales, según lo dicho por nuestra Corte Constitucional?

2.- ¿Debe correr tal suerte de suspensión el pago de las condenas a favor de mis clientes, teniendo en cuenta que se tratan indiscutiblemente de créditos de primera prioridad en el pago por tratarse gastos administrativos y estar en el mismo nivel de las acreencias laborales de los empleados del departamento?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, como simple orientación general, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, sigue rigiéndose para los procesos de reestructuración iniciados antes de la vigencia de la susodicha ley:

a.-  Como es sabido, a partir de la admisión de una empresa al trámite de un Acuerdo de Reestructuración, las acreencias causadas hasta esa fecha, solamente pueden ser canceladas en los términos y bajo las condiciones que se pacte en el acuerdo que celebren los acreedores internos y externos de la sociedad.

b.- Las acreencias que se causen a partir de dicha fecha, no son motivo del acuerdo y deberán ser canceladas a medida que se vayan causando y recibirán el mismo tratamiento que se otorga a los gastos de administración. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una formula de pago (núm. 9 artículo 34 de la Ley550 antes citada).

c.- En resumen se tiene, que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de iniciación del proceso de reestructuración, quedan sujetas a lo que se establezca en el acuerdo en cuantos a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, forma de pago, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley; en tanto que las causadas con posterioridad a dicha fecha tienen el carácter de gastos de administración y deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo.

d.- Sin embargo, es de advertir que los fallos o sentencias de cualquier naturaleza dictados en procesos iniciados con anterioridad a la admisión al trámite de reestructuración pero  proferidos con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, por obligaciones objeto del acuerdo, no constituyen gastos de administración, y por ende, deben ser pagados en los términos previstos en los mismos para los de su misma clase y prelación legal, esto es, de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase, según el caso. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago dentro del término señalado en la sentencia, de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor en reestructuración.

En caso de que el fallo o la sentencia respectiva, deban ser pagados de preferencia, es decir, como gastos de administración, el beneficiario deberá solicitar al deudor el pago de la misma en forma inmediata y en los términos allí señalados, so pena de iniciar el cobro ejecutivo de la obligación a que fue condenado éste, para lo cual deberá acompañar copia autenticada de la respectivo fallo.

e.- De otra parte, y en cuanto al tratamiento de los créditos litigiosos, se observa que mediante la negociación de un acuerdo de reestructuración los acreedores externos e internos de una empresa, buscan la celebración de un convenio en el que además de corregir las deficiencias que la deudora presente en su capacidad de operación, se defina la forma en que se pagarán las obligaciones a su cargo. Para tal efecto, la ley de reactivación empresarial asigna al promotor la labor de determinar la relación de acreencias a cargo de la deudora en calidad de amigable componedor.

Los incisos 2 y 3 del artículo 25 de la ley de reactivación empresarial, disponen que en ejercicio de las funciones de amigable componedor que le corresponden, “el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.

“Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso”. (Se subraya)

Así las cosas, no obstante las funciones de amigable componedor que por virtud de la ley debe ejercer el promotor, éste no puede definir la cuantía y las condiciones de los créditos litigiosos a cargo de la empresa, por cuanto en ese caso se debe estar a las resultas del proceso respectivo. No obstante lo anterior, tales acreencias, de conformidad con lo establecido por la norma que se acaba de citar, no sólo dependerán de la sentencia o laudo, sino que además quedarán sujetas a los términos del acuerdo de reestructuración que los acreedores externos e internos de la empresa deudora suscriban según las formalidades de la ley 550 de 1999, razón por la que en él deberá estipularse la forma en que se atenderán tales obligaciones una vez proferido el correspondiente fallo judicial o laudo arbitral.

Ahora bien, sobre el particular resulta oportuno advertir que el citado artículo 25 ordena la constitución de una provisión de fondos para la atención de los créditos litigiosos en el acuerdo de reestructuración, cuando quiera que al momento de la celebración el proceso en el que se discute la existencia, la validez o la cuantía el derecho no haya finalizado. Si se tiene en cuenta que mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración se pretende definir la forma en que se pagarán, de manera ordenada y respetando la igualdad que debe existir entre todos los acreedores, las acreencias a cargo de la empresa deudora, se debe concluir que la provisión mediante encargo fiduciario deberá constituirse en el momento que corresponda, de acuerdo con el orden de prelación convenido en el acuerdo de reestructuración.

2. ¿Podrían, las partes, con fundamento en la citada norma establecer prelación, plazos, períodos de gracia y condiciones en que se pagarán las acreencias litigiosas, una vez se obtenga el fallo correspondiente, conforme a la autorización conferida por el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 550 de 1999?

Como quiera que el artículo 25 de la ley de reactivación empresarial somete los créditos litigiosos a los términos del acuerdo de reestructuración y a las resultas del proceso del proceso judicial o del laudo arbitral, debe concluirse que en el acuerdo de recuperación no sólo puede, sino debe estipularse la prelación, los términos, plazos de gracia y condiciones en que se pagarán tales acreencias. Lo anterior, teniendo en cuenta la igualdad que debe existir entre todos los acreedores de la empresa deudora.

3. ¿Podrían considerarse desde la aprobación del acuerdo condonación o rebajas de intereses de los créditos litigiosos una vez obtenida la sentencia en igualdad de condiciones a como se contempla para los créditos ciertos?

El interrogante formulado se relaciona con lo establecido por el numeral 8 del artículo 34 de la ley 550 de 1999, según el cual “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo y quedarán sujetas a los que en él se establezca en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas (…)”. De manera concreta, se pretende saber si la referida regla comprende los créditos litigiosos y si por consiguiente, es admisible que en el acuerdo de reestructuración se estipule la reducción de los intereses de un crédito en litigio o la condonación de los mismos, en la misma forma en que se hace para los demás titulares de acreencias ciertas.

Tal interrogante debe ser resuelto a la luz de un principio inherente a todo procesoconcursal, cual es el de la pars conditio omniun creditorum. Conforme a él “todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y obligaciones (sustanciales y procesales) obteniendo, de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento para la satisfacción de sus intereses particulares”. La eficacia obligatoria del acuerdo para el empresario y sus acreedores constituye así una manifestación de la referida igualdad y, en palabras de la Superintendencia de Sociedades con relación a los acuerdos concordatarios, “el reconocimiento del principio de la solidaridad, que también tiene respaldo constitucional, según el cual la empresa en concordato no puede salir adelante sola sino que necesita del apoyo de todos y cada uno de los acreedores”.

Como consecuencia de lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, los créditos litigiosos quedan sujetos a lo convenido en el acuerdo de reestructuración y por tal razón, según se explicó con anterioridad, deberá incluirse en el acuerdo una estipulación que defina como se atenderán tales créditos. Consecuencia necesaria de lo anterior es la exigencia de ofrecer un tratamiento igualitario a los titulares de acreencias ciertas y litigiosas, de suerte que, en el evento de convenirse una reducción de intereses que cobije a los acreedores pertenecientes a una misma clase, ésta se predicará también de los créditos en litigio que conformen esa misma clase. Lo anterior, se reitera, no puede llevarse a cabo de manera injustificada y caprichosa, tales reducciones o condonaciones deben ser proporcionales y equitativas dentro del contexto del acuerdo de reestructuración, esto es, deben reconocerse en las mismas proporciones a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase o grupo y siempre que no afecten mínimos legales, como en el caso de los créditos laborales, y que no exista legalmente la imposibilidad para el acreedor de condonar deudas, como en el caso de los créditos fiscales y de seguridad social.