Oficio 220-115158

07 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Tratamiento de los créditos litigiosos ante el acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999) y ante el proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006).

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-263337, mediante el cual, a propósito del proceso de reestructuración que adelanta una compañía, consulta si el pago de la sentencia de un proceso ejecutivo en contra de la concursada puede requerirse directamente al promotor y si dicho pago puede efectuarse con cargo a los gastos de administración surgidos dentro del proceso.

R/. Sobre el particular, en caso que la situación a que alude su consulta se refiera a un trámite de reestructuración a que alude la Ley 550 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 14, concordante con el artículo 27 ídem, a partir de la fecha de inicio de la negociación y hasta transcurridos cuatro (4) meses después de definidos los derecho de voto, no podrá iniciarse proceso ejecutivo alguno en contra del ente deudor.

Ahora, se tiene que en la determinación de derechos de voto y acreencias (Art. 23 ídem) se debieron incluir todas las acreencias de la empresa causadas u originadas antes del inicio del trámite, siendo que éstas se encontraran en litigio, o no (se debió incluir alguna cláusula que dispusiera qué tratamiento iban a tener los créditos litigiosos en caso en que se fallaran en contra de la empresa); sin embargo, si nada se incluyó al respecto, se entiende que esas acreencias se deben pagar en los mismos términos pactados en el acuerdo para las demás acreencias de la misma clase.

Las acreencias que no se hayan incluido en dicha determinación, inclusive las litigiosas, reciben el tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 550 de 1.999, el cual reza:

“Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo”.

Por lo tanto, si el fallo a que se refiere en su consulta corresponde a obligaciones causadas antes del inicio del trámite de reestructuración, es decir, que los actos o hechos jurídicos que motivaron su nacimiento se produjeron con anterioridad a dicha fecha, tales obligaciones se debieron incluir en la determinación de derechos de voto y acreencias. Con base en lo anterior, es necesario distinguir las siguientes hipótesis:

1. Si no se incluyeron en la determinación de derechos de voto y acreencias, a tales fallos se les debe dar el tratamiento descrito en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 550 de 1.999, antes transcrito, es decir, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.

2. En el caso que tales obligaciones sí hayan sido incluidas en la determinación de derechos de voto y acreencias y aún no han terminado de pagarse las acreencias de la misma clase, esos fallos deben atenderse en los términos previstos en el acuerdo para los acreedores de la misma clase, salvo que en el acuerdo de reestructuración se haya pactado algo distinto.

3. En el evento que las obligaciones sí fueron incluidas en la determinación de derechos de voto y acreencias, pero las acreencias de la misma clase ya fueron pagadas, esas acreencias deben pagarse de inmediato, salvo que en el acuerdo de reestructuración se haya pactado algo distinto.

En cualquier caso, no es el promotor el llamado a efectuar los pagos a cargo del ente deudor en tanto que a quien corresponde efectuarlos es al mismo ente, a través de su representante legal, conforme el acuerdo suscrito entre éste y sus acreedores.

Tratamiento similar ocurre en el evento que la compañía adelante un proceso de reorganización  a que alude la Ley 1116 de 2006, en tanto que en su artículo 20 se prohíbe expresamente el inicio de procesos de ejecución a partir de la fecha de inicio del proceso, para posteriormente exigir que todos éstos deben ser incorporados al mismo.

Así mismo, respecto de los créditos litigiosos, preceptúa el artículo 25 ídem, que los mismos “…quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento  de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”.

De lo expuesto, se deduce que respecto de los procesos de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, todas las acreencias causadas con antelación a su inicio, incluso las litigiosas, deben hacerse parte dentro del mismo y su pago se estará a lo resuelto en el acuerdo, por lo cual, ante su pregunta relativa a si el pago de la sentencia del proceso puede ser cancelado como gasto de administración, resulta imperioso determinar si la obligación de que éste da cuenta data de antes del inicio del proceso, que como se vió, se atiene a los términos del acuerdo, o si se causó durante la vigencia del mismo, evento en el cual sí tendrá la condición de gasto de administración, tal como lo estipula el artículo 71 ibídem:

“Artículo 71.Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a  que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.