Oficio 220-117586
17 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Tratamiento de intereses de los créditos de la DIAN en los acuerdos de reorganización – Ley 1116 de 2006 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 278214, mediante el cual formula una consulta sobre el tratamiento de los intereses de los créditos a favor de la DIAN, en los acuerdos de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, así:

¿La tasa de interés que se pacte en un acuerdo de reorganización votado favorablemente por los acreedores mayoritarios, es aplicable a las obligaciones en favor de la DIAN,  en virtud del principio de igualdad de los acreedores?

¿Existe alguna norma de carácter concursal que permita dar a la DIAN, en los acuerdos de reorganización regulados por la ley 1116, un tratamiento excepcional desde el punto de vista de la tasa de interés?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según  Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que  haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente de informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones:

a.- El artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  preceptúa  que ”Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.

Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación”.

b.-  Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende los siguientes efectos:

i)  En virtud del principio de igualdad que rige los procesos concursales, el acuerdo de reorganización que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, deberá tener un carácter general, es decir, que debe incluir, sin excepción alguna, a todos los créditos reconocidos dentro del proceso.

Como se puede ver, la generalidad se predica de los créditos reconocidos y que están pendientes de pago, y por ende, el aludido acuerdo no puede comprender aquellos créditos que no fueron relacionados por el deudor y respecto de los cuales no se pidió su reconocimiento, los excluidos del proceso y los causados con posterioridad a la iniciación del acuerdo.

ii)  Que tratándose de los créditos fiscales a cargo de una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de reorganización empresarial, no se les aplica las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario para efectos de determinar las condiciones de pago y las tasas de interés, sino que las mismas quedan sujetas a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás acreedores, el cual una vez aprobado con la mayoría prevista en la ley, es de obligatorio cumplimiento para los acreedores, inclusive para los ausentes y disidentes.

c.- En resumen, se tiene que los créditos fiscales quedan sujetos a las resultas del acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, y en relación con los mismos no se les aplica las disposiciones especiales existentes.