Oficio 220-165989
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Tratamiento de bienes de propiedad de sociedad liquidada.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-365223, mediante el cual eleva una consulta relacionada con el procedimiento para que una cooperativa que ya ha sido liquidada pueda firmar las escrituras de venta de algunos inmuebles respecto de los cuales aún aparece ésta como su propietaria.

R/. Sobre el particular, le informo que conforme al artículo 189, numeral 24 superior, “el presidente de la república, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles”. (Subrayado y destacado fuera de texto), situación que le impide referirse con especificidad respeto de otro tipo de entes, tales como cooperativas.

Así, tenemos que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al ministerio de comercio, industria y turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la república ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que la ley le confiere en relación con otras personas jurídicas o naturales (artículos 82, 83 y 84 de la citada ley 222 de 1995). Igualmente, se tiene que sus funciones, además de regladas, se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse.

No obstante lo anterior, y sobre el presupuesto de lo que acontece en las sociedades mercantiles en asuntos como el consultado, le informo que la ley ha previsto situaciones tales como la prevista en su consulta, por lo que, de resultarle útil, le transcribo a continuación el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, que se refiere sobre tal particular:

“Artículo 27. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.”

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.