Oficio 115-060580 del 21 de diciembre de 2007

 

Ref.: Tratamiento contable sobre bienes que se someten mediante fallo a extinción de dominio.

 

 

Se recibió su escrito radicado con el número 2007-01-187825 el 26 de noviembre de 2007, donde solicita concepto sobre cual es el procedimiento contable para una empresa que le extinguen parte de sus activos mediante fallo de extinción de dominio y son entregados al Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), teniendo en cuenta que la sociedad a su vez tiene pasivos laborales, fiscales y de terceros?; si el citado Fondo vende un bien proveniente de la extinción, el dinero producto de la venta, debe pasar por las arcas de la compañía o ingresar directamente a la Nación  a través de FRISCO?, cuál es el procedimiento contable que se debe aplicar para dar de baja los activos extinguidos parcialmente?.


Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

 

Sobre el particular el artículo 1 de la ley 793 de 2002 estableció: “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”.


En su artículo 3º respecto de los bienes, la misma ley expresa: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos (….)” (Resaltado fuera de texto).

 

A su turno el inciso tercero del artículo 12 ibídem señala: “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomiso de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia); o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del estado…”


De otra parte, el inciso segundo del artículo 2 de la ley 785 de 2002, dispuso: “Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho fondo”.

 

En el numeral 1.8 del capítulo II del Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución 023 del 10 de julio de 2006, se indicó: “Los recursos netos de la venta ingresan al FRISCO con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo de la ley 785 de 2002, en caso de orden judicial de devolución”.

 

Con fundamento en las anteriores disposiciones, resulta pertinente manifestarle lo siguiente:

 

Desde el momento en que se decrete la medida cautelar, la Dirección Nacional de Estupefacientes, asume las facultades que le han sido asignadas por la ley, respecto a la decisión de autoridad competente en la que se declara la extinción del derecho de dominio sobre los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso de los bienes muebles como inmuebles propiedad de la sociedad objeto de extinción de dominio, por consiguiente desde la fecha de la sentencia, la propiedad de los bienes radica en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes que lo administra.

 

En ese orden de ideas y resolviendo la inquietud respecto a si el dinero producto de la venta de los bienes, objeto de extinción de dominio, realizada por parte del mencionado Fondo, deben ingresar a las arcas de la sociedad, o directamente a la Nación, por interpretación de las anteriores disposiciones, el Despacho conceptúa que como la compañía pierde el dominio real sobre esos bienes a favor del Estado, los dineros provenientes de la enajenación de los activos, ingresan directamente a la Nación, a través del Fondo tanta veces referido.

 

En cuanto al procedimiento contable que conlleva la decisión de de extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de la sociedad, se trascribe apartes del concepto que sobre el asunto profirió el Grupo de Estudios e Investigaciones contables de esta Entidad: “Con sujeción a lo preceptuado en las normas contables contenidas en el Decreto 2649 de 1993, con el propósito que la información contable suministre una historia clara, completa y fidedigna, del ente económico, los hechos económicos deben ser reconocidos bajo este contexto, de tal manera que en el caso que nos ocupa, apoyados en la sentencia dictada por el juez que a la postre se convierte en el documento soporte de orden externo que ampara el reconocimiento contable de tal decisión, deben ser contabilizados por su costo en libros, todos y cada uno de los bienes relacionados en la sentencia y que se encontraban incorporados en la contabilidad del ente económico, con cargo al rubro del Plan Único de Cuentas para comerciantes, 5310- Pérdida en venta y retiro de bienes, en cada una de las subcuentas establecidas de acuerdo con la naturaleza del bien, teniendo presente en los casos en que hubiere lugar, a cancelar la depreciación acumulada correspondiente.

Es importante aclararle al peticionario que el rubro 5310 citado, no necesariamente debe ser utilizado para el registro de las operaciones que impliquen la enajenación de un bien como tal, sino para todos aquellos casos que de una u otra forma afectan el patrimonio del ente económico, como en el caso objeto de consulta, pues tal extinción conlleva no sólo a la pérdida de la propiedad y posesión, sino inclusive al control que en su momento ejercía sobre estos bienes.

Así mismo, para que los usuarios tengan una mayor información sobre la situación financiera del ente económico, en cumplimiento de las normas técnicas sobre las revelaciones, de que tratan los artículos 113 y siguientes del decreto 2649, estos hechos deben ser objeto de una amplia revelación en las notas a los estados financieros…”.


También sobre este mismo tema, la Superintendencia de Sociedades se pronunció mediante Oficio 340-037073 del 16 de julio de 2005. Copia del citado oficio se anexa a la presente comunicación.

 

En cuanto a los pasivos a cargo de la sociedad, que le han extinguido parte de sus activos, como es el planteamiento hecho en la consulta, sin indicar si con esa extinción parcial de bienes, se presenta una insuficiencia de activos sociales para cubrir los pasivos o la sociedad quedaría en causal de disolución con la consecuente liquidación del patrimonio social, la Oficina Jurídica de este Despacho mediante oficio 220-029447 del 7 de junio de 2007 señaló:

“(…)

Para responder el primer interrogante, es preciso tener en cuenta la Obligatoriedad de agotar el trámite liquidatorio, por parte de todas las sociedades comerciales, conforme con lo previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.


Así pues, el hecho de la insuficiencia de activos sociales de la compañía en liquidación para cubrir el pasivo externo de la sociedad, no significa, en forma alguna que los particulares puedan alterar o pretermitir alguno de los requisitos que fija la ley, pues las normas pertinentes son de carácter imperativo y, en consecuencia de obligatorio cumplimiento.


En cuanto a los demás interrogantes, deben resolverse afirmativamente sin mayor grado de dificultad; sin embargo, comoquiera que las inquietudes apuntan a establecer si en un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad anónima, en donde los activos son insuficientes para atender el pago del pasivo externo, se puede aprobar la cuenta final de liquidación, así como registrarla en la Cámara de Comercio, procede hacer algunos comentarios de orden legal:



Insuficiencia de los activos sociales:


Sea lo primero observar, que el liquidador es el funcionario de la sociedad que llega a tener un mayor número de atribuciones y está sujeto a un elevadísimo grado de responsabilidad, pues además de representar a la sociedad debe cumplir con las funciones administrativas propias de este proceso.


Por tanto, el hecho de la insuficiencia de los activos, necesariamente debe establecerse en función del estado de inventario, el que deberá incluir una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Este estado financiero, además de reflejar en forma pormenorizada la situación patrimonial de la empresa debe ser autorizado por el liquidador, o por un contador público cuando el liquidador no tenga esta calidad.


Confirma la importancia que el legislador le imprime a la determinación de los activos sociales, que el artículo 238 ibídem, al enunciar algunos de los deberes de los liquidadores, consagra una serie de gestiones orientadas a integrar la prenda general de los acreedores, que necesariamente tienen que afectar a favor o en contra el referido estado financiero.

 


Cuenta final de liquidación.


Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados; en los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ibídem, deberá ser aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores…..


Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio.


(Artículo 247 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 28 numeral 9 del mismo código).


(….)”. (Los destacados son nuestros).

Lo expuesto, obviamente desarrolla el tema bajo el supuesto de insuficiencia más no de carencia total de activos para atender el pago del pasivo a cargo de la sociedad, sin embargo es el procedimiento que deberá agotarse, en primer lugar, porque es la única vía legal para extinguir la personalidad jurídica que se adquiere con la constitución de la sociedad debida forma (Art. 98 Cit.), y, en segundo lugar, porque las obligaciones a cargo de la sociedad no se extinguen por la declaratoria de la extinción del derecho de dominio ordenado sobre las cuotas sociales como sobre los bienes adquiridos por la compañía.

(…)

El artículo 18 de la ley 793 de 2002, dice respecto de los créditos garantizados realmente por los bienes objeto de la extinción, lo siguiente:


Artículo 18. De la sentencia……..

“Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.”


Al no existir una norma que regule la situación de los acreedores quirografarios (terceros de buena fe exenta de culpa) que con su accionar contribuyeron al desarrollo, producción o incremento del haber que se extingue, o que confiaron legítimamente en que los bienes de la sociedad son la prenda general de los acreedores, debe aplicárseles el tercer inciso del artículo 18 transcrito, o de lo contrario no hay forma de proteger y hacer efectivas sus acreencias, generándose una especie de expropiación indirecta cuya única solución sería la de un proceso ordinario contencioso administrativo para reclamarle al Estado la indemnización por el daño sufrido.