Oficio 220-052759
01 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Transformación de una sociedad – La sola reforma no implica para el nuevo tipo societario el nacimiento de obligaciones ante la Superintendencia de Sociedades. 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-03-007443, por medio de la cual consulta lo siguiente:

“Una sociedad limitada se transformo en una SAS, solicito en este sentido me informen acerca de las obligaciones que contrae esta nueva sociedad ante la superintendencia de sociedades, en cuanto a si se debe inscribir, registrar y/o presentar informes financieros y de gestión a este ente de control y vigilancia”. 

Sobre el particular, es preciso manifestarle que la transformación de una sociedad esta contemplada en el artículo 167 del Estatuto Mercantil, en donde una compañía antes de su disolución, puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales regulados por la legislación mercantil, mediante una reforma estatutaria (Artículo 158 ibídem.)

Ahora bien, vemos como del texto del artículo 167 citado, claramente se observa que el acto que implica la transformación de una sociedad, no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.

Ubicados en el escenario anterior, tenemos que frente a la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada (Ley 1258 de 2008), es claro que la persona jurídica como tal continua siendo la misma, toda vez que en ella no ha operado variación de titularidad alguna. El cambio esencial que ocurre tiene que ver con un nuevo ropaje, en donde la denominación social se cubre con uno diferente al que tenía antes puesto, pero quien lo exhibe es el mismo.

Basta en el caso que nos ocupa, que la nueva denominación, nacida de la transformación de la sociedad, sea inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social para que tenga plenos efectos frente a terceros en general.

Tenemos entonces que frente a su inquietud, es necesario tener en cuenta que toda sociedad comercial, conforme el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, esta sometida a la Inspección de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, dentro de este espacio global, es preciso distinguir. Si la sociedad que se transforma se encuentra vigilada (artículo 84 de la mencionada ley) por este organismo, por hallarse incursa en alguna causal de vigilancia de las contempladas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, de ser así, el  nuevo tipo societario, continuara la misma línea. De no estar vigilada, la transición de un tipo a otro en nada varía su estado.

Lo anterior, no implica que el nuevo tipo societario, sociedad por acciones simplifica, para el futuro, en un momento determinado, incurra en alguna de las causales de vigilancia a que alude el citado decreto.

En conclusión, le corresponde a la administración de la sociedad por acciones simplificada, analizar a la luz de la normatividad imperante, la situación en que se encuentra la compañía ante la Superintendencia de Sociedades y con base en ello, cumplir si es del caso, con las obligaciones y requerimientos que le efectúe esta entidad, anotándole finalmente, que independientemente del estado en que encuentre el ente jurídico, no requiere inscribirse en este  organismo.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.