Oficio 220-121730
24 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Transformación a sociedad por acciones simplificada – Competencia desleal.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-278208, por medio de la cual indaga sobre que debe hacer “cuando se convierte una sociedad anónima a s.a.s., sin el 100% de los accionistas, y donde se determina el cambio sin conocimiento de alguno de los socios y es una entidad informante de ustedes, y el representante legal monto una empresa paralela para dejar por fuera a los socios de la convertida”.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que en lo relacionado con la transformación de una sociedad, en este caso, de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada, las normas aplicables para el efecto, sin perjuicio de las disposiciones especiales consagradas en la Ley 1258 de 2008, son las que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades las cuales están consagradas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 (Artículo 30 de la Ley 1258 de 2008).

Ahora bien, sobre la transformación  que nos ocupa, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-178517 del 9 de diciembre de 2010, en la parte pertinente, expreso lo siguiente:

“(…………)”

“5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995.

Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal.

Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008).

Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley.

En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho.

Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.

El procedimiento señalado en el concepto parcialmente transcrito, si bien se ocupa del caso de una transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, el mismo resulta aplicable a la hipótesis de una transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones simplificada, como quiera que la normatividad allí citada opera también en materia de compañías del tipo de las limitadas.

“(…………)”.

Valga anotar que la transformación de una sociedad, así se encuentre vigilada por esta entidad, no requiere de ninguna autorización de la misma, lo cual no implica que una vez se lleve a cabo la reforma que nos ocupa e inscrita ella  en el registro mercantil, es necesario que la sociedad reporte tal hecho ante la superintendencia, conforme lo señalado en nuestra Circular Externa 003 del 13 de enero de 2005.

En cuanto hace con la parte final de su consulta, referente a la actuación del representante legal, donde según afirma, “monto una empresa paralela con el fin de dejar por fuera a los socios de la convertida”, valga señalar que en términos generales en la Ley 256 de 1.996, vemos que se le prohíbe a todos los participantes en el mercado,  la comisión de actos contrarios a la ley o a las costumbres mercantiles, y en tal virtud, se les exige que respeten el principio de la buena fe comercial. (Art. 7º.)

Ahora bien, el hecho cierto de que una persona tenga simultáneamente participación en una o más sociedades con objeto igual o similar, en sí mismo no implica competencia desleal, pues para que ésta tenga ocurrencia es preciso que se incurra en alguna de las prácticas a que se refiere el Capítulo Segundo de la citada Ley 256, asunto que esta fuera de la órbita de la  competencia de la Superintendencia de Sociedades.

No obstante lo anterior, debemos afirmar que frente a una sociedad por acciones simplificada, no existe impedimento de orden legal sobre el particular, como quiera que las normas que las regulan no establecen ninguna prohibición o limitante al respecto; a su vez tenemos que el artículo 38 de la Carta Magna de manera expresa ampara la “libre asociación” al consagrar que “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”.

Ahora bien, en lo atinente con las actuaciones de los administradores en las compañías donde adelantan sus actividades, debemos tener en cuenta que el  artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señalo que ellos deben obrar con lealtad, buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y de los asociados.

  

Igualmente en la misma norma se señalaron en términos generales, algunos deberes que deben ser tenidos en cuenta por las personas que ostentan el cargo de administrador de un ente societario, en donde encontramos que deben ““Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”( numeral 7 de la norma citada).

Tenemos entonces que de lo plasmado en dicho numeral, es claro anotar que  si bien existe una prohibición de manera clara y expresa para que los administradores participen en actividades que impliquen competencia con las operaciones que realiza la sociedad o ejecuten actos que comporten conflicto de intereses, la persona que detente el cargo de representante legal  interesado en la realización del anterior proceder, debe necesariamente solicitar al máximo órgano social de la compañía la autorización respectiva, en donde es preciso que aporte toda la información que considere sea importante para que el órgano rector tome la decisión correspondiente, advirtiendo que en el momento de la votación debe excluirse el voto del interesado, claro esta siempre y cuando sea asociado de la sociedad.

En el evento en que la sociedad objeto de su interés, este sometida a la vigilancia de este organismo, por encontrarse incursa en alguna causal de vigilancia en términos del Decreto 4350 de 2006, la Superintendencia de Sociedades podrá, previa investigación y estudio de la queja presentada por la persona interesada, formular pliego de cargos al administrador,  en aras a que se abstenga de realizar los actos que han conllevado a crear un conflicto.

De estar la compañía bajo el grado de inspección, bien puede recurrirse a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de solicitar a esta entidad la práctica de una investigación administrativa. m.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.