Oficio 220-121730
24 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Transformación a sociedad por acciones simplificada – Competencia desleal.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-278208, por medio de la cual indaga sobre que debe hacer “cuando se convierte una sociedad anónima a s.a.s., sin el 100% de los accionistas, y donde se determina el cambio sin conocimiento de alguno de los socios y es una entidad informante de ustedes, y el representante legal monto una empresa paralela para dejar por fuera a los socios de la convertida”.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que en lo relacionado con la transformación de una sociedad, en este caso, de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada, las normas aplicables para el efecto, sin perjuicio de las disposiciones especiales consagradas en
Ahora bien, sobre la transformación que nos ocupa,
“(…………)”
“5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de
Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de
Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de
Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en
En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho.
Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.
El procedimiento señalado en el concepto parcialmente transcrito, si bien se ocupa del caso de una transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, el mismo resulta aplicable a la hipótesis de una transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones simplificada, como quiera que la normatividad allí citada opera también en materia de compañías del tipo de las limitadas.
“(…………)”.
Valga anotar que la transformación de una sociedad, así se encuentre vigilada por esta entidad, no requiere de ninguna autorización de la misma, lo cual no implica que una vez se lleve a cabo la reforma que nos ocupa e inscrita ella en el registro mercantil, es necesario que la sociedad reporte tal hecho ante la superintendencia, conforme lo señalado en nuestra Circular Externa 003 del 13 de enero de 2005.
En cuanto hace con la parte final de su consulta, referente a la actuación del representante legal, donde según afirma, “monto una empresa paralela con el fin de dejar por fuera a los socios de la convertida”, valga señalar que en términos generales en
Ahora bien, el hecho cierto de que una persona tenga simultáneamente participación en una o más sociedades con objeto igual o similar, en sí mismo no implica competencia desleal, pues para que ésta tenga ocurrencia es preciso que se incurra en alguna de las prácticas a que se refiere el Capítulo Segundo de la citada Ley 256, asunto que esta fuera de la órbita de la competencia de
No obstante lo anterior, debemos afirmar que frente a una sociedad por acciones simplificada, no existe impedimento de orden legal sobre el particular, como quiera que las normas que las regulan no establecen ninguna prohibición o limitante al respecto; a su vez tenemos que el artículo 38 de
Ahora bien, en lo atinente con las actuaciones de los administradores en las compañías donde adelantan sus actividades, debemos tener en cuenta que el artículo 23 de
Igualmente en la misma norma se señalaron en términos generales, algunos deberes que deben ser tenidos en cuenta por las personas que ostentan el cargo de administrador de un ente societario, en donde encontramos que deben ““Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”( numeral 7 de la norma citada).
Tenemos entonces que de lo plasmado en dicho numeral, es claro anotar que si bien existe una prohibición de manera clara y expresa para que los administradores participen en actividades que impliquen competencia con las operaciones que realiza la sociedad o ejecuten actos que comporten conflicto de intereses, la persona que detente el cargo de representante legal interesado en la realización del anterior proceder, debe necesariamente solicitar al máximo órgano social de la compañía la autorización respectiva, en donde es preciso que aporte toda la información que considere sea importante para que el órgano rector tome la decisión correspondiente, advirtiendo que en el momento de la votación debe excluirse el voto del interesado, claro esta siempre y cuando sea asociado de la sociedad.
En el evento en que la sociedad objeto de su interés, este sometida a la vigilancia de este organismo, por encontrarse incursa en alguna causal de vigilancia en términos del Decreto 4350 de 2006,
De estar la compañía bajo el grado de inspección, bien puede recurrirse a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 87 de
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.