ASUNTO: TRÁMITE A SEGUIR PARA ACOGERSE AL REGIMEN DEINSOLVENCIA UNA PERSONA NATURAL- LEY 1380 DE 2010

Se recibió en esta Entidad el Oficio VDE- 0079 del 26 de febrero de 2010, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 031762, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de Código Contencioso Administrativo, remite por competencia la consulta que usted tuviere a bien formular al señor Presidente de la República sobre cuál es el trámite que debe seguir una persona natural no comerciante para acogerse al Régimen de Insolvencia Económica, previsto en la Ley 1380 de 2010.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1380 de 2010, “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el régimen de insolvencia allí concebido es para ayudarle al deudor persona natural a superar la situación económica difícil por la que atraviesa, a través de la celebración de un acuerdo de pago con sus acreedores respecto de la obligaciones a su a cargo. Se exceptúan las originadas en obligaciones alimentarias y en los procesos ejecutivos derivados de las mismas.

b.- El artículo 2º ibídem, que trata del amito de aplicación, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.

En cuanto al ámbito de aplicación, se observa que la disposición en comento vuelve al criterio tradicional contenido en La Ley 222 de 1995, que permitía su aplicación a personas naturales no comerciantes, las cuales fueron excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, que regulaba la

insolvencia sobre la base del desarrollo de una actividad empresarial.

c.- Por su parte, el artículo ejusdem, que consagra los supuestos de insolvencia económica, prevé que “Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos.

El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.

Parágrafo 1°. En cualquier caso, el valor porcentua l de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como

también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.

Del análisis de la norma en mención, se colige que al régimen de insolvencia regulado por la Ley 1380 ya citada, podrán acogerse las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país, cuando se encuentre en situación de cesación de pagos.

Ahora bien, la cesación de pagos, se refiere a problemas de liquidez, o de efectivo, o en general a la suspensión en los pagos, es decir, que el deudor no atiende sus compromisos económicos como consecuencia de la no disponibilidad de los recursos para ello.

d.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1380 de 2010, Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.

No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.

En relación con este tópico, se anota que la solicitud para iniciar el procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las notarias, a los cuales se les otorga competencia para conocer de los procesos de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, en ejercicio de funciones jurisdiccionales conferidas por la mencionada ley.

e.- De otra parte, el artículo 10 ibídem, dispone que la solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio.

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o

transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relación activo-pasivo, manifieste expresamente que está libre de impedimentos frente al deudor.

7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador público en caso de que sea trabajador independiente.

8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese.

9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso.

10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante autoridad judicial.

En caso que se haya dado separación de bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

Parágrafo 1º. Los formatos necesarios para diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación de todo el país.

Parágrafo 2º. La relación de acreedores y de activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

Parágrafo 3º. Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y su capacidad de pago.

Del estudio de la disposición antes citada, se desprende que el inicio del trámite de negociación de deudas podrá ser solicitado única y exclusivamente por el deudor persona natural no comerciante, que se encuentre en cesación de pagos, ya sea directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando reúna las anteriores requisitos.

f.- Trámite de la solicitud Presentada: la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el conciliador y sufragados los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, el conciliador la aceptará y dará inició al trámite del insolvencia (artículo 12 ejusdem).

De otro lado, se observa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código

Civil.

Por su parte, el Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija.

Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador.

g.- El término para llevar a cabo el trámite de negociación de deudas es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la relación definitiva de acreencias (artículo 15 ejusdem).

h.- Finalmente, es necesario precisar a la luz del artículo 16 de la Ley 1380 tantas veces mencionada, cuáles son los efectos del trámite de la negociación de deudas: A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.

Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas.

De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia.

Ahora bien, en virtud del oficio OFI10-4238- DAJ-0310 de 12 de febrero de 2010 de la Dirección de Apoyo a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, se esta a la espera de la reglamentación de la ley para que los centros de conciliación puedan implementarla. Para su ilustración me permito transcribir la parte pertinente:

“…

En este orden de ideas, los Centros de Conciliación no podrán aceptar solicitudes para adelantar el trámite de insolvencia económica reglado por la Ley 1380 de 2010, hasta tanto sea plenamente aprobado y socializado el formulario con el que el interesado inicia la actuación y hasta que se expidan los decretos reglamentarios que la propia ley contempla, para lo que, como se indicó, es menester efectuar un estudio serio de carácter técnico, a partir de un equipo interdisciplinario en el que confluyen distintas instancias Estatales.”

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.