Oficio 220-128079
07 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Todas las obligaciones causadas con anterioridad a la iniciación de la negociación, incluso las sentencias judiciales, se deben someter a las resultas del acuerdo de reestructuración.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 267754, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el pago de una sentencia judicial dentro de un proceso de reestructuración,  en los siguientes términos:

1.- ¿Cuál debe ser el orden de pago y en el grupo que se debe incluir una Sentencia Judicial dentro de un proceso de intervención económica o reestructuración de pasivos, teniendo en cuenta que se trata de condenas por indemnización de perjuicios a raíz de la muerte de una menor de edad, cuyos derechos transmisibles deben estar por encima de todos los demás?

2.- ¿En caso de ser prioritario el pago de tales condenas, cuál sería el procedimiento ante la administración intervenida para que se realice su pago?

3.- ¿Al momento del pago, deben ser indexadas tales condenas con base en el l.P.C.?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, como simple orientación general, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada por la Ley 1116 de 2006, sigue rigiéndose para los procesos reestructuración iniciados antes de la vigencia de la susodicha ley (artículo 117 ibídem).

a)  La Ley 550 de 1999 en su artículo 2º numeral 1º, señala que uno de los fi nes de la intervención del Estado en la economía es “promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía”; por ello prevalecen los intereses de la empresa sobre los intereses particulares que quedan atados a un orden legal y dado que estas disposiciones son de carácter imperativo, prevalecen sobre la autonomía de la voluntad privada”.

b)  La negociación y celebración de un acuerdo en los términos de la  Ley 550 de 1999 constituye un mecanismo de recuperación de naturaleza universal y colectiva al que deben concurrir todos y cada uno de los acreedores del deudor, a fin de ver satisfechas sus acreencias de manera ordenada, conforme lo que se convenga en el acuerdo de reestructuración. De allí que durante la negociación no sea admisible la satisfacción separada de acreencias y que una vez suscrito el acuerdo deba darse estricto cumplimiento a los plazos y términos allí pactados, ya que los pagos que violen el orden establecido en el acuerdo, conforme a lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, son ineficaces de pleno derecho “y el acreedor respectivo, además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado en el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores”. (El llamado es nuestro).

Lo anterior implica que absolutamente todos los acreedores, sin excepción alguna, deban estarse a lo celebrado en el acuerdo y no puedan desconocer su contenido, respecto de acreencias causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación en los términos de la Ley 550 ya citada.

c) Ahora bien, a partir de la admisión de una empresa al trámite de un Acuerdo de Reestructuración, las acreencias causadas hasta esa fecha, solamente pueden ser canceladas en los términos y bajo las condiciones que se pacte en el acuerdo que celebren los acreedores internos y externos de la sociedad.

 

Las acreencias que se causen a partir de dicha fecha, no son motivo del acuerdo y deberán ser canceladas a medida que se vayan causando y recibirán el mismo tratamiento que se otorga a los gastos de administración. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación del acuerdo  o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una formula de pago (núm. 9 artículo 34 ibídem). 

d) En resumen se tiene, que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de iniciación del proceso de reestructuración, quedan sujetas a lo que se establezca en el acuerdo en cuantos a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, forma de pago, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley; en tanto que las causadas con posterioridad a dicha fecha tienen el carácter de gastos de administración y deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo.

Sin embargo, es de advertir que los fallos o sentencias de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, por obligaciones  objeto del acuerdo, no constituyen gastos de administración, y por ende, debe ser pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal, esto es, de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase, según el caso. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago dentro del término señalado en la sentencia, de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor en reestructuración.

e) En caso de que el fallo o la sentencia respectiva, deban ser pagados de preferencia, es decir, como gastos de administración, el beneficiario deberá solicitarse al deudor el pago de la misma en forma inmediata y en los términos allí señalados, so pena de iniciar el cobro ejecutivo de la obligación a que fue condenado éste, para lo cual deberá acompañar copia autenticada del fallo correspondiente, con la constancia de su ejecutoria.