Oficio 220-032028 Del 26 de Mayo de 2010

Ref: Terminación de la Empresa Unipersonal.


Me refiero su comunicación radicada con el No. 2010-01-092468, mediante la cual expone las inquietudes académicas que le asisten sobre la forma en que se debería proceder para inscribir en la cámara de comercio la ampliación del término de duración en el caso de una Empresa Unipersonal, con posterioridad a su

vencimiento.

Para ese fin es necesario remitirse a las disposiciones que aplican frente a las empresas citadas, particularmente al artículo 79 a cuyo tenor se tiene que:

ARTICULO 79. TERMINACION DE LA EMPRESA. Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:


1. Por voluntad del titular de la empresa,

2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.

(…)

En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.


No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adaptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.


La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.


De la simple lectura de la norma transcrita con claridad se desprende que una vez vencido el término de duración de la E.U., sin que se haya prorrogado antes a través de documento inscrito en el registro mercantil, no existe posibilidad legal de ampliarlo, por lo que en tal caso se impone proceder a la liquidación de la empresa en los términos y bajo las condiciones previstas para las sociedades de responsabilidad limitada.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la regla complementaria que el artículo 80 de la ley consagra y, según la cual a la EU en lo no previsto en el Capítulo VIII de la citada ley, se le aplican en lo pertinente las disposiciones sobre sociedades comerciales, frente a la inquietud planteada sobre la posibilidad de evitar la liquidación en esas circunstancias, le resultaría oportuno considerar la viabilidad del mecanismo de que trata el artículo 250 del Código de Comercio, a propósito del cual este Despacho se ha pronunciado en diversos conceptos, entre ellos el contenido en Oficio 220-098407 del 9 de Julio de 2009, que puede consultarse en la P. WEB de esta Entidad.

En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.