Oficio 220-128083
07 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Temas tratados – SAS / Acciones

 

En atención a su comunicación  radicada con el No. 2010-01- 299043, mediante la cual formula algunas preguntas que dicen relación con la posibilidad de pactar en los estatutos de una SAS que uno de los accionistas, titular del 5% de las acciones tenga en vida el 100% del poder decisorio de la sociedad, me permito manifestarle que desde el momento en que la Ley 1258 de 2008 fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil.

2. Las Acciones en la SAS/ Oficio 220-139358 del 23 de noviembre de 2010.

 

En este sentido la Superintendencia ha puesto de presente que el legislador confirió total libertad para contemplar diversas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones, de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados, lo que sin duda permite concluir que independientemente de la denominación que pretenda adoptarse, es posible pactar una modalidad de acciones como la que su escrito propone, sin derecho a voto, pero sin dividendo preferencial, e igualmente estipular que su naturaleza atípica o especial, como los derechos y las restricciones, incluido el de inspección, se conserven en la medida en que se verifiquen unas condiciones especificas, como sería la muerte de su titular por ejemplo, de manera que al cumplimiento de tales condiciones, éstas se conviertan en acciones de naturaleza ordinaria.

A ese propósito, según se ha advertido antes al tratar la figura, habrá de regularse entre otros la forma en que efectivamente opera la conversión, particularmente en lo que tiene que ver con la modificación del libro de registro de acciones (artículo 195 Inc. 2º C.Co), el cambio de los títulos de acciones (artículo 399 Ibídem), y la modificación de la cláusula del capital si a ello hubiere lugar, si se considera que esta debe reflejar la clase, número y valor nominal de las acciones en que se divide el capital (artículo 5º Num. 6º Ley 1258 de 2008), entre otros.

A manera de corolario es pertinente anotar que para todos los efectos relacionados con la estipulación de reglas atinentes a la conformación de las SAS, hay que tener como pauta directriz el propósito esencial de la iniciativa legislativa de la Ley 1258 de 2008,  que implica que ante el carácter básicamente dispositivo del régimen legal, se han de considerar válidas en general las estipulaciones que los accionistas pacten,   de forma que sólo en presencia de una norma imperativa, se pueda consultar la necesidad de verificar la sujeción de las estipulaciones relacionadas con ella respecto del estatuto legal (artículo 45 ley SAS)

3. Voto múltiple / Oficio 220-121211 noviembre 1º de 2009.

 

“El voto múltiple que en efecto puede atribuirse a una o más de las acciones en que se divida el capital de la sociedad por acciones simplificada según los términos del artículo 11 de la mencionada ley, es aquel que permite que una acción en particular confiera a su titular el derecho a emitir más de un voto en las decisiones de la asamblea General de accionistas, concepto que se contrapone al que de ordinario supone que cada acción otorga un solo voto y que es la regla acogida en la ley colombiana para el caso de las acciones en la sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones.

Como en la doctrina extranjera se da por sentado, las acciones con voto plural son las que en general confieren al accionista un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayores capitales y sin desembolso proporcional. La ley 1258, a diferencia de otras legislaciones foráneas, no limita el número de votos que se puede otorgarse por cada acción, lo que implica que en cada caso les corresponderá a los interesados definir estatutariamente las condiciones y características del voto múltiple, cuando quiera que pretenda cogerse esta posibilidad que brinda la ley.

A titulo ilustrativo es del caso indicar que el voto múltiple se justifica cuando se pretenden asegurar con una mínima, menor o paritaria inversión, el control en la toma de las decisiones o para evitar modificaciones en las mayorías decisorias en los sucesivos incrementos de capital.

(…)”

En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar sus inquietudes, advirtiendo que los alcances de los conceptos citados se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.