Oficio 220-103035
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Temas tratados antes sobre SAS

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2011-03-018873, mediante la cual pone de presente el interés que le asiste en transformar una sociedad anónima al tipo de las SAS, de forma tal que se puedan implementar en ella medidas que a la muerte del padre permitan mantener la estabilidad política y la continuidad de empresa, pero sin afectar el derecho de los herederos, para lo cual pregunta si es viable acordar:

-Que la participación accionaria quede sin derecho a voto después de su muerte y,

 Que si alguno de los socios desea vender sus acciones, deba en primera instancia ofrecerlas a los restantes socios.

Poniendo de presente que la respuesta frente a una y otra pregunta es afirmativa, es pertinente señalar que desde el momento en que la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, en desarrollo de lo cual ha proferido a esta altura una cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, como los que son motivo de su solicitud.

De ahí que basta para esos fines remitirse a los oficios cuyos apartes viene al caso resumir enseguida, no sin antes observar que éstos como todos los pronunciamientos  de la Entidad son divulgados y pueden ser consultados directamente a través de su P. WEB, a la que por le resultará de suma utilidad acceder.

Oficio 220-085176 del 22 de Junio de 2009.

 

En esta oportunidad se analiza si es posible pactar estatutariamente una determinada clase de acciones cuyas atribuciones estén dadas exclusivamente a un titular específico de ellas, es decir, pactar que en caso de venta o fallecimiento del titular de dichas acciones, las acciones pierdan su naturaleza y se conviertan en acciones ordinarias de manera automática.

A ese efecto es preciso transcribir el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone:

“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. (…)”

De la norma que antecede se observa que el legislador confirió libertad para contemplar en las sociedades por acciones simplificadas diversas clases y series de acciones, incluso distintas a las ya existentes y reguladas en el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, libertad que se concreta en la posibilidad de fijar los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres (artículo 16 C. C.), consideren deben operar en la respectiva nueva clase de acciones de que se trate.

De allí que resulte viable pactar en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada (…) una clase de acciones cuyo titular sea una determinada persona, en donde la naturaleza y los derechos conferidos a dicha clase de participaciones se conserven en la medida en que las mismas sigan perteneciendo al propietario específico, de suerte que si este deja de hacer parte de la sociedad, bien por la venta total de sus acciones o por causa de su fallecimiento, las acciones se conviertan automáticamente en acciones de naturaleza ordinaria (o a la inversa).  Para ello se habrá de regular la forma en que efectivamente opera la conversión, particularmente en lo que tiene que ver con la modificación del libro de registro de acciones (artículo 195 Inc. 2º C.Co), el cambio de los títulos de acciones (artículo 399 Ibídem), y la modificación de la cláusula del capital si a ello hubiere lugar, si consideramos que esta debe reflejar la clase, número y valor nominal de las acciones en que se divide el capital (artículo 5º Num. 6º Ley 1258 de 2008). 

Oficio 220-051957 del 23 de Agosto de 2010

 

 “Se puede estipular, dentro de los estatutos de una Sociedad por Acciones Simplificada, la posibilidad de emitir acciones que contengan ciertos privilegios políticos y económicos, pero que dichos privilegios queden supeditados a la condición de que la acción pertenezca a la persona especifica a favor de la cual se emite?. Es decir, que en caso de embargo o de enajenación voluntaria o forzada, los beneficios especiales de la acción se pierdan.

Ejemplo:

Dentro de una S.A.S, que pretende diseñarse como una sociedad de familia, se requiere emitir, además de acciones ordinarias, unas pocas acciones privilegiadas con voto múltiple y dividendo preferencial que serán destinadas a los hijos de la familia. Se requiere que estas acciones pierdan sus privilegios especiales en caso de que sus titulares llegaran a enajenarlas o que les fueren embargadas.

Fundamento:

Se tiene en cuenta que la Sociedad por Acciones Simplificada permite una gran libertad de estipulación estatutaria y que dicho modelo societario presenta un carácter Intuitu Personae que se manifiesta en características como la restricción a la negociación de acciones o a las exigencias respecto de las calidades de sus socios”:

Una de las características que la distinguen ( refiriéndose a las SAS) de otros tipos societarios, es la flexibilidad normativa que le permite a las personas que son o van a ser accionistas una inmensa libertad para estipular en los estatutos sociales, cláusulas que tienen una amplia concentración de la voluntad privada y por eso les permite a los asociados para establecer de manera clara y precisa las reglas, la estructura y la organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado (Artículos 4 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil).

Valga anotar que en el caso de faltar alguna reglamentación de un asunto en los estatutos de la compañía, sólo en ese evento, le son aplicables las normas que al respecto consagra nuestra legislación mercantil para las sociedades anónimas, normas que al ser aplicables por remisión no implican aplicación en el alcance restrictivo o imperativo, que se predicarían de tratarse de una sociedad anónima sujeta a la regulación del Código de Comercio.

Sobre lo anterior, el doctor Francisco Reyes Villamizar, expresa que “uno de los principios en que se ha inspirado la Ley SAS es el de permitir la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales. El concepto de sociedad-contrato representa la idea cardinal bajo la cual se establece toda la regulación de la sociedad por acciones simplificada. Se trata de permitirles a las partes definir del modo más amplio las pautas bajo las cuales han de gobernarse las relaciones jurídicas que surgen de la sociedad. Así, las disposiciones contenidas en la Ley 1258 tiene un carácter eminentemente dispositivo de manera que pueden ser reemplazadas por otras previsiones pactadas por los accionistas” (Obra: “La Sociedad por Acciones Simplificada”, pagina 61, Primera Edición).

Tenemos que respecto a la creación de diversas clases de acciones en una Sociedad por Acciones Simplificada, el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, consagra lo siguiente:

(…)

Es claro entonces que conforme la norma anterior, en los estatutos sociales de una SAS, pueden crearse diversas clases y series de acciones e igualmente fijarles los derechos inherentes a las mismas, siempre y cuando se ajusten a los términos y condiciones previstas en las normas legales respectivas.

En este orden, siendo consecuentes con lo anotado, en relación con la emisión de algunas acciones de una S.A.S.,contentivas de ciertos privilegios políticos y económicos, podemos afirmar que al no existir norma legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, que es perfectamente viable a la luz de la legislación imperante, que se estipulen en los estatutos sociales de la compañía, los mencionados privilegios sobre ciertas acciones, y que ellos estén sometidos al cumplimiento de determinadas condiciones, que de no cumplirse, simple y llanamente implican la pérdida de los mismos con todas sus consecuencias.

Oficio 220-031883 Del 25 de Mayo de 2010

 

Como es sabido, la ley 1258 de 2.008 por la cual se incorporó al derecho positivo colombiano el nuevo tipo societario de las sociedades por acciones simplificadas, efectivamente se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de ser sometidos los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 prevé que en los estatutos se pueden determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de que conforme al orden jerárquico de las normas que regulan el tipo societario aludido, se tiene que en lo no previsto en la mencionada ley o, en lo que se permita un tratamiento diferente para éstas, aplica la disposición estatutaria respectiva, premisa que permite concluir que son viables en principio todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con voluntad de los socios, con la limitación de las normas de carácter imperativo consagradas en la ley.

En ese sentido se advierte que en materia de retiro o ingreso de socios, la citada ley no contempló norma específica que impida la adopción de reglas que limiten o prohíban el ingreso de terceros como socios; por el contrario, de manera expresa consagra la posibilidad de restringir la venta de acciones hasta por un término de diez años prorrogable por un lapso igual (art. 13), de someter a la autorización previa de la Asamblea cualquier negociación (art. 39) o, de establecer supuestos de exclusión de socios (art.39), todo lo cual indica más bien que su espíritu se orienta a permitir cláusulas que reserven la admisión de terceros.

En síntesis, la regla general en materia de SAS implica que es posible restringir la transferencia de acciones hasta por el término indicado antes, de sujetarla a la autorización la asamblea general de accionistas o, al derecho de preferencia.

(…)

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo no obstante que el concepto expresado se sujeta a los alcances previstos en el artículo 25 del C.C.A.