Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-086392, mediante la cual alude entre otros a los artículos 122 y 145 del Código de Comercio, así como a la Circular Externa No. 04 de 2002 y la Resolución 220-004850 de 2012, y con base en ello plantea la siguiente inquietud:
 

¿Es posible en una sociedad por acciones simplificadas disminuir el capital social con reembolso de aportes sólo a favor de un accionista?.
 

Como su escrito lo pone de presente, en torno al tema de la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes esta Entidad ha manifestado que según las reglas de remisión previstas en el Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en el caso de las SAS debe seguirse el Artículo 122 del Código de Comercio, lo que equivale a decir, que la correspondiente reforma deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de la ley 1258 de 2008), a lo que se suma, que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil (Artículo 29 ibidem).
 

Bajo esa consideración, salvo estipulación estatutaria en contrario, resulta también extensiva frente a las sociedades mencionadas la conclusión que esta Superintendencia ha sostenido, en el sentido de que al no existir norma legal que imponga como condición para la disminución de capital con reembolso de aportes, que la medida se apruebe en favor de todos y cada uno de los accionistas, “debe colegirse que es potestativo del máximo órgano social, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, acordar en cada caso las condiciones de la operación, cuya viabilidad está supeditada exclusivamente a la verificación de los presupuestos que señala el artículo 145 del C. de Co.”
 

En efecto son sustento de esa conclusión los argumentos expuestos en el Oficio 220-37303 del 11 de septiembre de 2001, cuyos apartes procede en seguida transcribir:
 

“(…)
 

1. Es posible que una sociedad anónima efectué una reducción de capital con reembolso de aportes, en la cual sólo algunos accionistas participen de tal operación?.

(…)

En torno al tema objeto de consulta, es importante tener en cuenta que el principio general que señala el ordenamiento comercial es la prohibición para rembolsar total o parcialmente los aportes a los asociados antes de que la compañía haya pagado el pasivo externo -art. 143 del Código citado-. Sin embargo, el legislador previó que la Superintendencia de Sociedades está facultada para autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores (num. 7°, art. 86 y 228 de la Ley 222/95), cuando tal operación implique un efectivo reembolso de aportes, siempre que el ente jurídico acredite el cumplimiento de alguno de los presupuestos de que trata del artículo 145 del Código de Comercio.
 

A la luz de las normas antes citadas, en concordancia con los artículos 122, 147 y 158 de la obra citada, fácilmente se concluye que la disminución de capital, como cualquier otra modificación, implica reforma estatutaria y como tal debe ser adoptada por la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el lleno de las formalidades legales y estatutarias en cuanto convocatoria y quórum se refieren, condiciones que sumadas al carácter general de la decisión, es obligatoria para los todos los asociados, aún para los ausentes o disidentes (art. 188 obra cit.).
 

En ese orden de ideas, la respuesta a su pregunta es afirmativa pues al no existir norma legal alguna que imponga como condición para la disminución de capital, con efectivo reembolso de aportes, que se apruebe en favor de todos y cada uno de los accionistas propietarios del capital suscrito y pagado de la sociedad, debe colegirse que es potestativo del máximo órgano social, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, acordar en cada caso las condiciones de la operación, cuya viabilidad está supeditada exclusivamente a la verificación de los presupuestos que señala el artículo 145 del C. de Co.
 

(…)”
 

Por lo expuesto, en concepto de este Despacho es claro que en las sociedades de cualquier tipo, es viable la disminución del capital social con efecto reembolso de aportes a favor de uno o varios asociados.
 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.