ASUNTO: REPRESENTANTE LEGAL DE NACIONALIDAD EXTRANJERA

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Notariado y Registro, radica con el número 2014-01-426260, por la cual realiza la siguiente consulta:

"Si un ciudadano de origen extranjero pueden ser socios y administrados (SIC) de una sociedad anónima Colombiana inscrita en el registro mercantil, la cual eventualmente adquiera (la sociedad) la propiedad de un inmueble localizado en el Corregimiento de Capurgana en la costa caribe colombiana y que en su cadena de tradición hace 25 años fue adjudicada como bien baldio".

Sobre el particular, me permito manifestarle en primer lugar, teniendo en cuenta los términos contenidos al final de su escrito, que la Superintendencia de Sociedades, absuelve las consultas que son de su competencia, dentro del término legal consagrado de manera clara en el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por ende, cumple a cabalidad con el mandato legal.

En segundo lugar, frente a su inquietud, de manera general y por ende no referida a un caso particular, es preciso anotarle, que salvo la excepción contenida en el artículo 473 de la legislación mercantil, no existe otra disposición legal que prohíba que un ciudadano extranjero, pueda ser representante legal de una sociedad colombiana.

Igualmente, una persona extranjera, natural o jurídica, puede proceder a constituir sociedades, entrar a formar parte del capital de una sociedad colombiana ya constituida, invertir capital extranjero, adquirir bienes inmuebles y ser a la vez asociado de la compañía y representante legal o solo ostentar esta última calidad.

El citado artículo expresamente señala que cuando la sociedad tenga por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante legal y los suplentes deben ser ciudadanos colombianos.

Finalmente, valga precisar dos (2) puntos frente al tema que nos ocupa; primero, al aceptar el cargo de administrador, lleva implícita a todas luces para la persona que ostenta dicho cargo, la de asumir las responsabilidades propias del mismo (artículos 22, 23, 24 y 25 de la ley 222 de 1995) y en segundo lugar, una persona extranjera que ejerza un trabajo en territorio colombiano, está sujeta a la legislación laboral del país, de la que se derivan no solo derechos, si no obligaciones.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.