oficio 220-106204
18 de octubre de 2008
Superintendencia de Sociedades
Responsabilidad del revisor fiscal
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2008- 01-194488 el 11 de septiembre del año en curso, mediante el cual formula una consulta relacionada con la responsabilidad del revisor fiscal, a la luz del artículo 41 de la Ley 43 de 1990, en los siguientes términos:
1. Si es, o no es responsable el revisor fiscal frente a los actos administrativos de las empresas a las cuales presta sus servicios.
2. Si la respuesta al anterior interrogante, esto es, “SI ES RESPONSABLE”, definir cual es el alcance de su responsabilidad. En caso contrario, es decir, si el revisor fiscal “NO ES RESPONSABLE”, fundamentar ésta respuesta.
La responsabilidad a que hace alusión es aquella de TIPO ADMINISTRATIVO O CONTRAVENCIONAL que le cabría al revisor fiscal frente a la Superintendencia de Sociedades, como consecuencia de la acción u omisión de los actos de las empresas a las cuales presta sus servicios.
Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:
a.- El artículo 41 de la Ley 43 de 1990 dispone que “El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende nítidamente que el revisor fiscal no es responsablepor las actuaciones que realicen los administradores en ejercicio de sus cargos o las personas a las cuales presta sus servicios, pues como es sabido, tratándose de sociedades comerciales los actos de los administradores deben sujetarse en un todo a la ley y a los estatutos, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros (artículo 200 del Código de Comercio, modificado el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
Ahora bien, cuando el sentido de la ley es claro, no le es dable al intérprete desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil.
b.- En lo atinente a la responsabilidad del revisor fiscal y dada la importancia del cargo que desempeña frente a la sociedad, asociados, terceros y entidades del estado, podemos decir que el mismo está sujeto a las siguientes responsabilidades de orden civil, penal, administrativa y disciplinaria:
La primera, está consagrada en el artículo 211 del Código de Comercio, el cual preceptúa que “El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de funciones”: (La negrilla por fuera del texto).
La segunda, esto es la penal, está determinada en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 222 de 1995.
En efecto, el inciso segundo del artículo 42 ibídem, prevé que “Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”. (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 43 ejusdem, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
A su turno, el inciso segundo del artículo segundo del artículo 45 de la Ley 222 ya mencionada preceptúa quela aprobación de las cuentas no exonera de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
La tercera, es decir, la responsabilidad administrativa, se presenta cuando el revisor fiscal no cumpla sus funciones previstas en la ley, o las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo (artículos 214 y 216 del Código de Comercio), y en tal virtud le es aplicable las sanciones administrativas a que haya lugar, V Gr. multas, suspensión del cargo o interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo, según la gravedad de la falta, las cuales serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) respecto de las sociedades controladas por ésta (artículo 217 de la obra citada).
La cuarta (responsabilidad disciplinaria), se tipifica cuando exista violación de la ética profesional, en los casos previstos en los artículos 35 a 40 de la Ley 43 de 1990, cuya determinación y sanción le compete a la Junta Central de Contadores, por cuanto, como es de conocimiento, el mencionado profesional de la contaduría debe actuar con rectitud, honestidad, conciencia moral e independencia mental.
En estas condiciones, se concluye que el revisor fiscal de una persona jurídica o natural en la cual presta sus servicios, no es responsable, se repite, de los actos administrativos y de gestión que ejecuten los administradores en ejercicio de su cargo tendientes a la consecución del objeto social, pues tal como se observó las responsabilidades de uno y otros están delimitadas en las disposiciones anteriormente citadas y las sanciones se aplican en forma separada, a menos que la culpa del revisor fiscal y el administrador se unan o concurran simultáneamente lo que de suyo generaría una responsabilidad solidaria entre ellos.
En los anteriores términos espero haber resuelto su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto 220-106204 18 de octubre de 2008