Oficio 220-058353 Marzo 30 de 2009

ASUNTO: Sucursales de sociedades extranjeras –  Obligación de establecer un capital asignado

Me refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por la doctora Alba Lucía Rojas Orozco, Abogada Delegada del Grupo de Coordinación de Relatoría de la Subdirecciónde Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN y radicada con el número 2009-01-058087, mediante la cual manifiesta que una empresa dedicada a la exportación e importación en un puerto libre de Venezuela, desea hacer apertura de una sucursal en Colombia, para lo cual a su juicio no requiere de gran capital porque va a obtener créditos de los exportadores y proveedores. Con base  en ello solicita se le indique si “Hay algún porcentaje de capital en este caso exigido para la apertura de una sucursal?”

Al respecto, me permito realizar las precisiones:

1. Señala el artículo 469 del Código de Comercio, que sociedad extranjera es aquella constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

Acorde con esta disposición, el artículo 471 del citado código, dispone que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido como su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. (Artículo 472 del Código de comercio).

De acuerdo con el artículo 472 del Código de Comercio, uno de los pu ntos que debe contener la  resolución de incorporación, es concretamente el que se relaciona con elcapital asignado, cuyo pago debe efectuarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, corresponde a una inversión extranjera.

2. Las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado “De las Sociedades Extranjeras”, que consagra algunas de las obligaciones que adquieren por el hecho de su incorporación, así como la obligación de ceñirse en lo pertinente por las normas de la liquidación de las sociedades por acciones, sin perjuicio de que según el artículo 492 del estatuto mercantil, puedan acceder a los procesos concúrsales o acogerse a la promoción de un acuerdo de reorganización en los términos del articulo primero de  la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006.

De otra parte, es preciso anotar que de acuerdo con la ley comercial, las sucursales de sociedades extranjeras que se incorporen al país, están inspeccionadas por esta Superintendencia, salvo que incurran en cualquiera de las causales de vigilancia previstas por el Decreto 2300 del 26 de julio de 2008.

Las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 470 del Código de Comercio, tienen las siguientes obligaciones:

Acreditar ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la     principal, ha sido cubierto ( artículo 475 del Código de comercio);

Constituir las reservas y provisiones que la ley exige para las sociedades anónimas nacionales (artículo 476 del Código de Comercio);

Llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país en libros registrados enla Cámara de Comercio de su domicilio, con sujeción a las leyes nacionales, (artículo 488 del Código de Comercio);

Enviar a la respectiva Superintendencia y a la Cámara de Comercio copia del balance general, por lo menos al final de cada año;

Efectuadas las precisiones que anteceden, para responder la  inquietud planteada, deberá tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.

Ahora bien, las modalidades de inversión extranjera, están previstas en el artículo 5 del citado decreto, que contempla la importación de divisas, de bienes tangibles como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa; aportes en especie como intangibles, como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio.

Por tanto, en lo que se refiere al manejo de las divisas, cuando las mismas ingresan al país con el fin de ser aportadas al capital de una sucursal de sociedad extranjera o de una sociedad con inversión extranjera, deben ser registradas ante el Banco de la República, trámite que se realiza en forma automática, con la presentación por conducto del banco intermediario,  de la declaración de cambio correspondiente a la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, de acuerdo con el artículo 4 del  Decreto 1844 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 4474 del 1 de diciembre de 2005 y la  Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 DEL 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones emanadas del Banco de la República.

El no registro de la inversión, constituye una infracción al régimen cambiario la que conlleva una sanción por parte de la Superintendencia de Sociedades. (Decreto 1746 de 1991).

Del referido análisis se concluye que aunque no existe un porcentaje de capital obligatorio para incorporar una sucursal al país, si existe de acuerdo con el numeral 2° del artículo 472 del Código de Comercio, la obligación de establecer un capital asignado a la sucursal, que se constituye en prenda general de los acreedores en Colombia.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.