Oficio 220-128086
07 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sucursal de Sociedad Extranjera: Actividad permanente.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-320269, mediante la cual actuando en nombre y representación de la sociedad EXPLOTAR LTDA, distinguida con el NIT: 890.109.768 — 7, pone de presente algunos hechos relacionadas con una sociedad extranjera y solicita que le sea absuelto un cuestionario.
Sobre el particular, en primer lugar es necesario señalar que la facultad consultiva se realiza de manera abstracta y como una labor pedagógica a los usuarios, sin que se convierta en una formulación personal dirigida a
En este marco, es necesario manifestar que
A su vez, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, están sometidas a la vigilancia de
“a) Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comer‑ciales en los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 4350, de 2006,
b) Tramiten actualmente ante
Así pues, aquellas que no se ubiquen en los presupuestos anteriores, están inspeccionadas.
Ahora bien, del referido marco legal, se derivan las funciones que cumple esta Superintendencia y a partir del cual se responderán las inquietudes por usted propuestas en el orden planteado, así:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código. A su vez, de acuerdo con el artículo 28 del Código de comercio, deberán inscribirse en el registro mercantil: “1° Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes l o harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; “
De lo expresado se infiere que las sociedades del exterior sin actividades permanentes en el territorio nacional ni sucursal en Colombia, no están supervisadas por esta Superintendencia.
2. El tema objeto de análisis en este punto, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Superintendencia, por lo que me permito transcribirle los siguientes: En el oficio 220-071133 del 14 de Diciembre de 2005, señaló lo siguiente: “No es jurídicamente viable que las mismas sean socios o accionistas en sociedades” y agrega que “…este Despacho se pronunció sobre el tema en mención en el oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, posición que confirmó en el oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005, en el que reiteró que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, tal y como se desprende del artículo 485 del Código de Comercio, que establece: "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,.....".
Cabe agregar que en otro aparte el mismo oficio señala que si existe “norma especial y en este caso de aplicación preferente, cual es el artículo 98 del Código de Comercio, mediante el cual se define el contrato de sociedad. En efecto, si por virtud del referido contrato, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, resulta claro que aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen cambiario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se consideren residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de sociedades comerciales o civiles (artículo 2079 del Código Civil).
3. Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 6 de
4. Para responder la inquietud propuesta en este punto, lo primero es precisar que
5. Partiendo del supuesto que los pronunciamientos que este Despacho realizar tienen el carácter general, abstracto sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no resulta posible pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de
Ahora bien, teniendo en cuenta que el hecho determinante de la obligación de incorporar una sucursal en el país está directamente relacionado con el desarrollo de una actividad permanente, actividad que no fue definida por el legislador puesto que se limitó en el artículo 474 del Código de Comercio, a hacer una enunciación meramente ilustrativa de los eventos dentro de los cuales podría cumplirse este presupuesto, frente a la solicitud planteada relacionada con los controles que ejerce esta Superintendencia respecto de la obligación de una sociedad extranjera para incorporar sucursal en el país, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 83 de
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.