Oficio 220-128086
07 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sucursal de Sociedad Extranjera: Actividad permanente.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-320269, mediante la cual actuando en nombre y representación de la sociedad EXPLOTAR LTDA, distinguida con el NIT: 890.109.768 — 7, pone de presente algunos hechos relacionadas con una sociedad extranjera y solicita que le sea absuelto un cuestionario.

Sobre el particular, en primer lugar es necesario señalar que la facultad consultiva se realiza de manera abstracta y como una labor pedagógica a los usuarios, sin que se convierta en una formulación personal dirigida a la Entidad a título de interrogatorio en todo ajeno a los fines de la labor consultiva, ni tampoco es susceptible en términos generales y abstractos como es el marco dado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hacer referencias particulares o validar o reprochar conductas de terceros.

En este marco, es necesario manifestar que la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales y también ejercerá inspección y vigilancia sobre las entidades que determine la ley, en los términos de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Por su parte el Presidente de la República en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, determinó las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia.

A su vez, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras aquellas que:

“a) Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comer‑ciales en los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 4350, de 2006, 

b) Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de e 2006.”

Así pues, aquellas que no se ubiquen en los presupuestos anteriores, están inspeccionadas.

Ahora bien, del referido marco legal, se derivan las funciones que cumple esta Superintendencia y a partir del cual se responderán las inquietudes por usted propuestas en el orden planteado, así:

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código. A su vez, de acuerdo con el artículo 28 del Código de comercio, deberán inscribirse en el registro mercantil: “1° Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes l o harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; “

De lo expresado se infiere que las sociedades del exterior sin actividades permanentes en el territorio nacional ni sucursal en Colombia, no están supervisadas por esta Superintendencia.

2. El tema objeto de análisis en este punto, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Superintendencia, por lo que me permito transcribirle los siguientes: En el oficio 220-071133 del 14 de Diciembre de 2005, señaló lo siguiente: “No es jurídicamente viable que las mismas sean socios o accionistas en sociedades” y agrega que  “…este Despacho se pronunció sobre el tema en mención en el oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, posición que confirmó en el oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005, en el que reiteró que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, tal y como se desprende del artículo 485 del Código de Comercio, que establece: “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el  país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,…..”.

Cabe agregar que en otro aparte el mismo oficio señala que si existe “norma especial y en este caso de aplicación preferente, cual es el artículo 98 del Código de Comercio, mediante el cual se define el contrato de sociedad. En efecto, si por virtud del referido contrato, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, resulta claro que aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen cambiario de acuerdo con el  artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se consideren residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de sociedades comerciales o civiles (artículo 2079 del Código Civil).

3. Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones deben limitarse a cumplir la ley, esta función no incluye asesorar a los particulares en temas objeto de consulta como el que propone en este caso el interesado, al cuestionar sobre la posibilidad de iniciar un proceso de responsabilidad ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra una empresa extranjera cuya sucursal fue liquidada y a los pocos meses vuelve a Colombia, ya no como sucursal sino como una empresa que ejerce actividades de negocios no permanentes.

4. Para responder la inquietud propuesta en este punto, lo primero es precisar que la Ley 1116 de 2006, reemplazó el proceso de liquidación obligatoria por el de liquidación judicial en cuyo artículo 48 dispone que la providencia de apertura del proceso dispondrá en el numeral segundo lo siguiente: “La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios  a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho”.

5. Partiendo del supuesto que los pronunciamientos que este Despacho realizar tienen el carácter general, abstracto sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no resulta posible pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de la Entidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el hecho determinante de la obligación de incorporar una sucursal en el país está directamente relacionado con el desarrollo de una actividad permanente, actividad que no fue definida por el legislador puesto que se limitó en el artículo 474 del Código de Comercio, a hacer una enunciación meramente ilustrativa de los eventos dentro de los cuales podría cumplirse este presupuesto, frente a la solicitud planteada relacionada con los controles que ejerce esta Superintendencia respecto de la obligación de una sociedad extranjera para incorporar sucursal en el país, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, para evaluar la procedencia de una investigación administrativa con base en los hechos puestos de presente en su comunicación.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.