Oficio 220-119090 Supersociedades 15 de Junio de 2017.

Aviso recibo de la consulta que se sirvió formular mediante comunicación radicada bajo No. 2017-01-251345 del 9 de mayo de 2017, la cual plantea una serie de interrogantes sobre la solución de controversias en la sociedad de hecho, que en seguida serán transcritos, para ser atendidos con sujeción al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, antes que una respuesta puntual referida a situaciones de carácter particular y concreto, el pronunciamiento de la Entidad en esta instancia expresa una opinión general sobre las materias a su cargo, que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

1.- ¿Tiene la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales para dirimir conflictos de sociedades de hecho?

2.- Conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, “la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a (…) las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos” ¿Esta normativa aplica a las sociedades de hecho?

3.- Conforme a lo dispuesto por el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso: La Superintendencia de sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a (…) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral ¿esta normativa aplica a sociedades de hecho?

Bajo la premisa enunciada procede efectuar las siguientes consideraciones generales de orden normativo y conceptual:

.En primer lugar se tiene que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, en particular las contenidas en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, por sociedad de hecho se entiende aquella en la que el acuerdo de voluntades de conformar la sociedad, celebrado con el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez, no se eleva a escritura pública, razón por la cual carece de personalidad jurídica. Entre otras características, la demostración de su existencia goza de libertad probatoria; hay solidaridad entre “todos los socios de hecho” y las limitaciones a la responsabilidad se “entienden como no escritas”; la declaración judicial de nulidad no afecta los derechos de los contratistas terceros de buena fe, y ningún tercero puede alegar como acción o excepción que la sociedad es de hecho, ni la nulidad del acto constitutivo o sus reformas.

Así mismo, la sociedad de hecho carece de representante legal y su administración se lleva a cabo conforme a lo acordado por los socios; los bienes destinados al desarrollo del objeto social servirán para el pago preferente de los acreedores de la sociedad, salvo que se trate de créditos privilegiados o con prelación especial para el pago; la liquidación puede solicitarse en cualquier tiempo y realizarse por los socios, y como no está sometida a inspección, vigilancia y control del Estado, esta Entidad tampoco puede ejercer sus competencias administrativas respecto de la misma, todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio.

Por su parte, en cuanto a las atribuciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades enlistadas en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, es de anotar que si bien los literales a) y b), no indican si se trata de las sociedades sometidas o no a su supervisión, como sí acontece con los literales c) y d), lo cierto es que en todo caso las controversias relacionadas con los acuerdos de accionistas y con el desarrollo del objeto social, giran en torno a sujetos de derecho, esto es, que se circunscriben a sociedades constituidas regularmente mediante escritura pública o documento privado debidamente registrado, según el tipo de sociedad de que se trate, aun cuando se hallen bajo supervisión de otra superintendencia distinta de la Superintendencia Financiera1.

Esto es así, dado que si los socios no se avienen a cumplir los requisitos legales exigidos para conformar una persona jurídica distinta de ellos mismos, y por ende sometida a la regulación y supervisión del Estado, sus controversias tampoco trascienden al ámbito del interés público económico que subyace a la atribución a esta Superintendencia de las funciones jurisdiccionales previstas en los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 1.2.1.1 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015.

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1 Al tenor del artículo 7 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012 la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección sobre cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas en concepto de este Despacho es dable concluir que para la solución de los conflictos que se presenten entre los comerciantes socios de hecho, habrá de acudirse al juez civil, según las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso.