Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se transcriben:
“Somos una empresa constituida legalmente hace más de 30 años, prestando asesorías en diferentes áreas del derecho, así como también préstamos, el servicio de recuperación de cartera a las diferentes entidades, tanto del sector financiero como del sector real.
“Por otro lado, la empresa también se dedica a la compra de portafolios de cartera, en la cual se compran varios paquetes a diferentes entidades del sector bancario. En consecuencia a esta actividad y debido a la situación que presentan muchas de las personas que conforman estos portafolios no tienen la posibilidad de cancelar las sumas adeudadas en un tiempo cercano, la empresa ha pensado en cómo ayudar con estas personas haciendo unas rebajas y extendiendo más el tiempo para el pago, lo cual estas personas podrían solucionar y cancelar sus obligaciones, de tal forma queremos preguntar lo siguiente:
¿Podemos refinanciar a los diferentes clientes quienes estén de acuerdo con la condiciones del nuevo crédito, generando una obligación nueva y vigente, donde podamos condonar todos los intereses generados, los gastos como honorarios de abogado y nuevas condiciones de pago de la obligación?.
¿Esta operación anteriormente mencionada se haría por medio de un tercero no financiero (inversionista); existe algún impedimento para ello.
¿Al ser un tercero no financiero (inversionista), quien hace la operación?, ¿está vigilada esta misma por ustedes?
¿Puede hacer esta operación una persona natural?
¿Habría algún impedimento o condiciones diferentes para generar estos nuevos créditos?
Para finalizar la consulta, en el evento que se constituya otra empresa la cual estaría dedicada a las actividades mencionadas anteriormente, estaría vigilada por ustedes, por el simple hecho de prestar dinero a estas personas, aun siendo la procedencia del dinero por parte de unos inversionistas?.
Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Conforme a las inquietudes planteadas en la consulta, en la manera que tocan exclusivamente con un asunto particular y concreto del ejercicio de iniciativas de negocios de una compañía y de la posibilidad de desarrollar otros tipo de actividades conexas con el giro de sus actividades mercantiles, es importante precisar que este despacho no puede pronunciarse en ese sentido, puesto que la facultad de asesorar en temas de la órbita de la autonomía privada de los comerciantes no le ha sido asignada a este despacho por la ley, luego entonces no le es dable a esta entidad pronunciarse el caso en particular, dado que solo puede absolver las consultas en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo de manera general, este este despacho, se permite precisar lo siguiente sobre la actividad de factoring, así:
En virtud de lo previsto en el artículo 88° de la Ley 1676 de 2013, el Legislador prescribió que solamente podrán prestar los servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.
Así mismo, para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará conforme lo estableció el artículo 12 del decreto 2669 de 2012, así:
(…)
“1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;
“2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;
“3. Con los recursos provenientes de terceros con ocasión de mandatos específicos de inversión. En todo caso, los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia, operaciones de factoring;
“4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.
Aunado a lo anterior, también el legislador estableció como premisa obligaría para las empresas de factoring una solvencia obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1676 de 20013, así:
(…)
Artículo 89. Solvencia obligatoria para las empresas de factoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podrán realizar contratos de "mandatos específicos" con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de "libre inversión" deberán sujetarse a los límites consagrados en el numeral 2 del artículo 10 Decreto número 1981 de 1988.
No en vano, el legislador, impuso unas prohibiciones en la actividad de factoring, respecto de las cuales los factores no deberán incurrir so pena de las sanciones a que haya lugar, por infringirlas, así:
(…)
“1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;
“2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;
“3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto 1981 de 1988.
Finalmente, estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al corte del ejercicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2669 21 de diciembre de 2012.
En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.