Oficio 220- 066712
26 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Socio capitalista y socio industrial.
Me refiero a su escrito inicialmente remitido a
Sobre el particular, cabe mencionar que, según la situación planteada en su consulta, la sociedad a que ésta alude es una sociedad por acciones simplificada, lo cual resulta de determinar que únicamente la naturaleza de ésta permite que su constitución se efectúe por parte de dos asociados en donde uno sea capitalista y el otro, industrial.
Ahora, en la legislación mercantil colombiana se prevé la posibilidad de que algunas aportaciones se representen en prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes en los términos del artículo 379 del Código de Comercio. Esta clase de asociado se conoce como “socio industrial”.
De otra parte, la noción de “socio capitalista” permite nombrar a aquella persona que aporta dinero al capital, ya sea representado en bienes muebles o inmuebles, o en dinero físico como tal.
Por lo expuesto, se tiene que ante el caso de su consulta nos encontramos frente a un socio industrial, quien es el que aporta la idea del proyecto, y a un socio capitalista, quien con su aporte permite que existan recursos con los cuales desplegar las actividades sociales.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.