Oficio 220-066246
23 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedades Prestadoras de Servicios técnicos o Administrativos.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-117488, mediante la cual solicita emitir concepto relacionado con una actividad que describe sobre la cual pregunta si la misma está vigilada y controlada por está entidad.

El texto del escrito es el siguiente: “La empresa prestadora de servicios, Razón Social: Serví Data fono la cual actuaría como intermediario entre un comerciante (Vendedor de Ropa, perfumes, electrodomésticos… etc) y el cliente f inal (Comprador de dicho bien). Cuando entre estos dos actores se efectúa una venta y dicha negociación se quiere cancelar por medio de una tarjeta débito ó crédito y el vendedor no cuenta con el servicio de datáfono, esté es el momento cuando ServíDatafono presta su plataforma para debitar dicho valor de la cuenta del comprador y posteriormente (en el mismo día, en un termino máximo de una hora) por medio de una transferencia electrónica se trasladan dichos dineros a la cuenta del Vendedor. • Es de aclarar, que en nuestro concepto NO estamos captando dinero del público, ni actuamos como agente retenedor ni de servicios financieros. • Los movimientos son efectuados a través de un Datáfono inalámbrico, y el monto de la venta es depositado inmediatamente en la cuenta bancaria  del Vendedor. • ServíDatafono únicamente cobra la prestación del servicio ya que se envía un auxiliar al punto de venta”

Al respecto, es preciso manifestar que el deber de determinar si una sociedad comercial está incursa en cualquiera de las causales de vigilancia establecidas, es del interesado, por lo cual, le sugiero revisar el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 y en particular el  artículo 5° literal b), en el que se puede apreciar que están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, “Las sociedades prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1° numeral 2 del Decreto 663 de 1993”.

No obstante lo expresado, del análisis de la operación descrita, se encuentra que ésta podría corresponder a la prevista  en el literal c) del artículo 1° del Decreto 1400 de 2005, mediante la cual se define  la Entidad Administradora de sistemas de pago de Bajo valor, como aquella  “ persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor”, actividad que está vigilada por la Superintendencia Financiera, como se desprende el artículo 4°, que a continuación se transcribe:

“Las entidades que pretendan administrar sistemas de pago de bajo valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la Superintendencia  Bancaria para lo cual, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a lo señalado a continuación, para lo cual adjuntarán documentos que permitan verificar lo siguiente:

a) Criterios de acceso: Tales criterios deberán ser objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y mitigación de los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo;

b) Sistemas y mecanismos de información clara, transparente y objetiva a los participantes que les permita identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

c) Reglas y procedimientos con que contará la entidad con el fin de  provenir y mitigar los riesgos a que se expone en el desarrollo de su actividad, en especial, los de crédito legal liquidez, operativo  sistemático y de lavado de activos;

d) Reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal;

e) Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades  que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar la cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria dentro  de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe.

f) Planes de contingencia y de recuperación con que contará la entidad, los cuales deben ser capaces de asegurar, cuando menos, el procesamiento y terminación del ciclo  de los equipos, programas de computador o canales de comunicación, interrupciones o variaciones excesivas en el suministro de energía eléctrica, interrupciones en la prestación  de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier otro insumo, u otros de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier otro insumo, u otros eventos de la misma índole;

g) El reglamento, en los términos de que trata el artículo 5° del presente decreto, el cual será parte integrante de los Acuerdos o Contratos de Vinculación;

h) El manual de operaciones;

………”

Adicionalmente, en la página web de la Superintendencia Financiera, existe  un concepto interno de fecha 2 de agosto de 2006, en el que entre otras, se expresa lo siguiente:

“Es de destacar que si bien no se han considerado como empresas de Servicios Técnicos o Administrativos a las Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, es una realidad que dicho objeto social ha sido desarrollado por parte de las primeras desde hace muchos años, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades o de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el caso de (…), por ser una asociación sin ánimo de lucro, y sin objeción alguna por parte de la entonces Superintendencia Bancaria en lo relativo a la inversión de capital que algunas de sus vigiladas tenían y actualmente tienen en aquellas.

Se observa entonces que la realidad ha superado la regulación, circunstancia ésta que no puede ser obviada ni desconocida y, por consiguiente, dicha situación de hecho deberá ser reconocida por la normatividad respectiva.

Lo que si debe precisarse es que, en tanto las Empresas de Servicios  Técnicos o Administrativos son de objeto social exclusivo, las entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor que tengan dicha calidad deben desarrollar de manera exclusiva la administración de uno o varios sistemas de pago de bajo valor”  ( la negrilla no es del texto).

En conclusión, si la empresa objeto de análisis corresponde a una Administradora de Sistemas de Pago de Bajo Valor, que actúa bajo el esquema de una empresa de servicios técnicos o administrativos, a juicio de este Despacho, estaría vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el Decreto 1400 del 4 de mayo de 2005.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.