Oficio 220-052763
01 de Mayo de 2011
Superintenencia de Sociedades

Sociedades de Contadores Públicos – Ley 43 de 1990 – Objeto Principal.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-103725, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Establece el artículo 4 de la Ley 43 de 1990 lo siguiente:

“DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Se denomina “Sociedad de Contadores Públicos”, a la persona que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios  y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o mas de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos”:

“De conformidad con la norma citada, ¿Las sociedades de Contadores Públicos deben tener objeto exclusivo? o por el contrario pueden desarrollar otras actividades y/o tener objeto indeterminado, o como lo indica la normatividad referente a las sociedades por acciones simplificadas, pueden ejercer cualquier actividad civil o comercial licita, siempre y cuando contemplen como objeto principal la prestación de servicios propios de la profesión contable?”.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que la Superintendencia de Sociedades emite el siguiente concepto, sin perjuicio de lo que al respeto considere la Junta Central de Contadores:  

Revisado el artículo 4 de la mencionada ley, donde se estipula que se entiende por SOCIEDAD DE CONTADORES PÚBLICOS, se observa de manera clara y concreta, que dichos entes jurídicos deben tener como objeto principal “desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley”.

Situados dentro de los parámetros del artículo anterior, conforme al tenor literal del mismo, tenemos en primer lugar, que la creación de la sociedad de contadores públicos puede enmarcarse bien o no dentro de los diferentes tipos societarios regulados por las normas legales, entre los cuales encontramos a la denominada sociedad por acciones simplificada.

En segundo lugar, en cuanto hace con el objeto social, es preciso centrarnos  en lo que consagra el citado artículo 4, cuando expresa que la sociedad de contadores públicos debe tener un objeto principal, valga decir, un objeto que si bien no debe ser exclusivo, si es necesario que sobresalga, que señale el camino esencial hacia el cual esta orientada la actividad que desarrollara la persona jurídica, sin que ello sea óbice para que se de la  posibilidad de la existencia de objetos secundarios dentro del objeto social de la persona jurídica. 

Respecto al tema que nos ocupa, la Superintendencia de Sociedades ha emitido diversos pronunciamientos donde ha fijado su posición sobre el particular, entre los cuales tenemos el Oficio 220-18228 del 30 de marzo de 1999, que en los aportes pertinentes expresa: 

“En relación con el tema que motiva su solicitud, es importante tener en cuenta que en razón a la libertad contractual de que gozan los asociados, se pueden estipular en el pacto social las actividades principales que se pretendan desarrollar, sin que exista limitación alguna de carácter legal distinta a la que establece el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, según el cual es preciso que en la escritura de constitución se haga una enunciación clara y completa de las actividades principales, siendo ineficaces las actividades que no tenga relación directa con ellas o las que se enuncien en forma indeterminada.

Es evidente la razón de ser de esta disposición, puesto que las actividades enunciadas como principales enmarcan la capacidad o finalidad para la cual es constituido el ente jurídico (artículo 99 de la misma obra), y limita las facultades de los administradores, particularmente las del representante legal, quien por ley y en razón del cargo que desempeña, está autorizado para celebrar cualquier acto o contrato incluido dentro del objeto social o que se entienda relacionado directamente con él (artículo 196 ibídem).

En otras palabras, salvo las disposiciones que regulan las restricciones o limitaciones en materia de contratación, el representante legal tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo aquello que tienda al desarrollo del objeto social, pero no puede dedicarse a realizar operaciones distintas de las señaladas en él, so pena de hacerse solidaria e ilimitadamente responsable por la extralimitación de esos actos.

En torno al tema en consulta, el cual ha sido motivo de discusión y controversia, la Superintendencia ha fijado su posición en varias oportunidades, entre ellos el Oficio OA- 19021 del 27 de noviembre de 1979 y la Resolución 320- 1498 del 31 de julio de 1997, publicados en los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1995 (pág. 342) y 1997 (pág. 351), respectivamente, de los cuales me permito transcribir algunos de sus apartes más importantes.

(…)

DIVERSA NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE CONFORMAN EL OBJETO SOCIAL.

El objeto social consiste en la definición de la empresa o negocio que va a realizar la sociedad (artículo 99 del Código de Comercio), haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales que va a ejecutar la compañía (numeral 4 del artículo 110 ibídem). La estipulación de actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tenga relación directa con el objeto social, será ineficaz.

El artículo 99 del Código de Comercio señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres (3) clases de actos:

a) Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social.

b) Los que se relacionen directamente con las actividades principales.

c) Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa y por ello deben guardar una relación directa con la misma.

Los descritos en el literal c) no tienen relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues se derivan de la existencia y actividad de la sociedad.

Quiere lo anterior significar que existe un objeto principal que está conformado por las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes; y un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compañía puede realizar en desarrollo de aquellas.

De igual manera se entiende que el objeto social determina los límites de su capacidad como persona jurídica dentro de los cuales han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación (Teoría de la Especialidad). Pero como en ejercicio de esa capacidad la sociedad necesariamente debe llevar a cabo actos accesorios, la ley exige que tengan relación directa de medio a fin con aquellas. Tan cierto es este planteamiento que el nombrado artículo 99 estipula “Que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

Teoría de la especialidad cuyo significado societario no es otro que la capacidad que tiene toda compañía de desarrollar en forma exclusiva todos aquellos actos contemplados dentro del objeto social y que viene a ser el marco generador de sus actividades dentro del cual se mueven los administradores, con la certeza que esos derroteros bien encausados y siguiendo los parámetros trazados por el máximo órgano social o la junta directiva (en caso de tenerla) van a permitir que se presenten las utilidades que beneficiarán a los accionistas y, porque no, a los terceros que contratan con ella y ven acrecentar el patrimonio que es prenda de garantía de sus acreedores.

No desconociéndose para los eventos en que los actos que no se encuentren expresamente contemplados dentro del objeto social, que el máximo órgano social (e inclusive los administradores) pueden autorizar y emprender actividades que de una forma u otra se relacionen en tal sentido que de una lectura rápida no deje dudas que son actos que beneficiarán en forma directa a la sociedad, pero indudablemente, debe existir una relación de medio a fin entre el objeto principal con las otras actividades a desarrollar que no están contempladas dentro de él, no obstante que son necesarias para la buena marcha de los negocios societarios; las cuales no se pueden desconocer por el hecho que no se destaquen dentro de la redacción del objeto social, pero se reitera, son necesarias dentro de la actividad económica.

En resumen de lo anterior se puede decir que toda compañía tiene capacidad legal para adelantar todas aquellas actividades que tengan una causa o razón teleológica directa en relación con las actividades previstas en el objeto principal…..”

(…)

..LÍMITE DE LA CAPACIDAD Y DE LAS FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES….

Uno de los puntos que necesariamente debe aparecer en la escritura de constitución de una compañía mercantil es el relativo a su objeto social, es decir, según los términos del artículo 110 ordinal 4 del Código de Comercio, “…la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales”. La cláusula del objeto señala la esfera de acción de la sociedad o lo que es igual, determina las actividades que está en capacidad de desarrollar. Al efecto dispone el artículo 99 ibídem:

“La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

Esta consideración elemental permite afirmar que si, conforme con los dicho, la capacidad del ente societario está limitada por la norma contractual indicativa de su objeto, es obvio que cualquier acto que exceda dicho límite es violatorio del estatuto y compromete la responsabilidad de los administradores que lo ejecuten. (art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995)…”

En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo expuesto, frente a sus inquietudes, consideramos que las Sociedades de Contadores Públicos no requieren tener objeto exclusivo por no contemplarlo expresamente el artículo 4 de la Ley 43 de 1990; dichas sociedades deben tener consagrado como objeto principal el de “desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en la ley” referida, pudiendo entonces consagrar otros objetos secundarios, que tengan relación directa con el objeto principal y por ende, al ser un objeto determinado, no es viable aplicar en dichos entes jurídicos la posibilidad prevista y atinente con el objeto social indeterminado en la sociedad por acciones simplificada, toda vez que no puede estipularse que el objeto de las Sociedades de Contadores públicos, sea el de ejercer cualquier actividad civil o comercial licita, pues es necesario delimitarlo de manera clara y preciso. 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo