Oficio 220-086166
07 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedades Comerciales- Capacidad para contratar.

 

Me refiero a su comunicación radicada por conducto de la Superintendencia de Notariado y  Registro con el número 2011-01-223751, mediante la cual  manifiesta lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Conjuntamente con otros familiares y amigos hago parte de una SOCIEDAD LIMITDA en la cual poseo un porcentaje minoritario de Cuotas Sociales. La sociedad como tal posee un Activo fijo que había sido entregado como garantía hipotecaria al Banco Ganadero ( hoy BBVA) hace caso veinte años, a fin de garantizar los préstamos que dicho Banco hacía la sociedad para el giro normal de sus negocios. En Diciembre 30 de 1996, la Sociedad CANCELÓ  el 100% de las deudas con el Banco, quedando a paz y Salvo por todo concepto, y desde esa fecha nunca volvió a tener negocio alguno con esa Entidad Bancaria.

Tiempo después dos de los socios firmaron un pagaré “ en blanco obligado por dicho Banco para garantizar una deuda con el mismo y uno de los firmantes, que era en ese momento el Representante Legal de la Sociedad, también firmó como tal el susodicho pagaré, sin que mediara Autorización de la asamblea de Socios  o de junta de socios, olvidando que está CLARAMENTE  explícito en los Estatutos de la sociedad que “ ella NO podrá constituirse en garante de obligaciones de terceros, incluidos los socios, “ excepto” que así lo apruebe, por unanimidad, la Asamblea de Socios”. Este Artículo explícito aparece así resaltado en el Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se encuentra registrada la Sociedad.

LA CONSULTA:

En la actualidad el Banco BBVA persigue los bienes de los socios referidos con la aquiescencia de un Juzgado civil donde cursa un <proceso Ejecutivo de Cobro a los Socios y a la Sociedad (por el hecho de aparecer la firma del Gerente). Es VALIDO JUSTO Y LEGAL que la sociedad pague con su patrimonio una deuda que NO tiene, más aún cuando le estaba expresamente PROHIBIDO volverse garante de obligaciones de terceros, incluidos los socios…?l

Si la respuesta de la SUPERNOTARIADO FAVORECE A LA Sociedad como creemos, que acciones debe emprender la sociedad para hacer corregir la conducta complaciente del Juzgado Civil y levantar el embargo registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos….?

Al respecto y antes de analizar cada uno de los interrogantes por usted planteados, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 4 del Código de Comercio, las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles; esta disposición legal de carácter especial constituye un desarrollo del postulado del principio de la autonomía de la voluntad privada, mediante el cual el legislador permite que la libertad humana se exprese como fuente creadora de derecho a través de la celebración de contratos, los que al tenor del  artículo  1602 del código civil, siempre que estén válidamente celebrados, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.

 

De lo expresado se infiere que tanto en materia civil como en la mercantil, los particulares en la realización de sus contratos pueden dentro de la autonomía de su voluntad, disponer las previsiones que estimen convenientes para realizar sus actividades, salvo que las mismas contraríen normas imperativas que por su misma esencia son obligatorias puesto que no solo se inspiran  en los principios derivados de la noción de orden público, la seguridad del estado, las buenas costumbres, sino que determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los profesionales del comercio, exigen solemnidades para la celebración de ciertos actos o imponen sanciones por el incumplimiento de exigencias o requisitos legales, entre las cuales se encuentra la capacidad, el consentimiento el objeto y la causa lícita.

 

Es del caso precisar que la capacidad de la sociedad como persona jurídica a la luz del artículo 99 del Código de Comercio, “se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia  y actividad de la sociedad”.

En este orden de ideas, si dentro de los estatutos sociales está expresamente prohibido que la sociedad se constituya “en garante de obligaciones de terceros, incluidos los socios, “ excepto“ que así lo apruebe por unanimidad, la Asamblea de Socios…”, sus representantes legales tienen capacidad para celebrar los actos o contratos necesarios tendientes al desarrollo de su objeto social, así como aquellos que tengan relación de medio a fin con la actividad principal establecida en los estatutos, pero solo pueden obligar a la sociedad a responder con sus bienes por obligaciones contraídas por los socios, cuando el máximo órgano social, así lo hubiere aprobado por unanimidad.

En las condiciones descritas, vale decir, sin autorización de la junta de socios por decisión unánime de los socios que conforman el capital social, la persona jurídica adolecería de capacidad para llevar a cabo el referido negocio y por ende los socios que consideren que se han vulnerado sus derechos podrían válidamente solicitar que se declare respecto de la sociedad la nulidad del contrato celebrado por el socio que ostenta la calidad de representante legal.

En este sentido el doctor JOSE IGNACIO NARAVÉZ  en su obra Teoría General de la Sociedades, página 282, señala lo siguiente: “Ahora bien, los administradores son funcionaros de la sociedad con atribuciones y facultades consagras en la ley y en los estatutos, son agentes de la voluntad social y deben acatarla y cumplirla en cuanto se exprese dentro de los carriles legales. Su gestión deben adelantarla con diligencia buena fe e inteligencia, dentro de las atribuciones y limitaciones estatutarias, para que no contraigan responsabilidad personal por los  actos realizados u ordenados en nombre de la sociedad…..” (La negrilla no es del texto)

Así mismo, es pertinente señalar que la restricción a la capacidad del representante legal para obligar a la compañía para constituirse en garante de obligaciones de terceros debe estar expresamente incluida en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, para que surta efectos frente a terceros.  Si existe la restricción en el certificado de existencia y representación legal y el tercero contrató haciendo caso omiso a la anotación, deberá atenerse a las sanciones derivadas de la ausencia de capacidad como se expresó.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.