Oficio 220-105616 
13 de Septiembre de 2011 

Superintendencia de Sociedades 

Sociedad por Acciones Simplificada – Revisoría Fiscal 

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2011- 01- 240192, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el procedimiento para suprimir el cargo de revisor  fiscal por parte de una  Sociedad por Acciones Simplificada SAS,  en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que la sociedad no cumple ninguno de los requisitos previstos en los estatutos o en la ley para tener revisor fiscal, se debe citar a una asamblea extraordinaria de accionistas para dar por terminado dicho cargo,  y cuál es el mecanismo legal para comunicar ésta decisión?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, “En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.

 

En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente” (El llamado es nuestro).

b.-  Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2020 de 2009, mediante el cual se reglamentó el artículo antes citado, preceptúa que la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (1) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del Artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija.

c.-  A su turno el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, dispone que

Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

d.- Del estudio de las normas antes descritas, se desprende lo siguiente: 1) la primera, consagra, de una parte, que las SAS solo deberán tener revisor fiscal en el caso en que se lo exija la ley, y de otra, los requisitos que debe cumplir la persona que sea designada para ocupar el cargo de revisor fiscal; 2) la segunda, prevé que sólo deberán tener revisor fiscal cuando la sociedad exceda los topes del parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y 3) la tercera, señala el monto de activos o ingresos a partir del cual las sociedades comerciales, sin excepción alguna, deben tener revisor fiscal,  es decir, cuando los activos brutos sean o excedan el equivalente a 5000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3000 salarios mínimos, al 31 de diciembre del año anterior.

e.- La segunda de las previsiones enunciadas, despeja la incertidumbre que presentaba el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, frente al artículo 203 del Código de Comercio, respecto de si era obligatorio que las Sociedades por Acciones Simplificadas contarán con este órgano de fiscalización, pues en virtud del artículo 203, todas las sociedades por acciones están obligadas a tener revisor fiscal, en tanto que la primera por ser una norma posterior y especial para las SAS prevalece en su aplicación sobre lo establecido en este artículo. De ahí que era necesario reglamentar el artículo 28 en cuestión, para fijar los presupuestos para que este tipo de compañías obligatoriamente tengan revisor fiscal.

f.- Luego, la norma aplicable para establecer si las Sociedades por Acciones Simplificadas están obligadas o no a tener revisor fiscal, es el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2020 ya mencionado, y no la consagrada en el estatuto tributario.

g.- Ahora bien, si una SAS tiene revisor fiscal y por ley no está obligada a tenerlo, la compañía puede optar por remover a dicho funcionario, para cuyo efecto deberá convocar a la asamblea general de accionistas a una reunión extraordinaria, en la  que se delibera y decidirá con el quórum previsto en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008,  decisión que puede ser comunicada al destinatario de la misma por correo electrónico o por correo certificado, o en su defecto, conservar dicho cargo si la empresa lo considera necesario.

En los anteriores términos  damos respuesta a su consulta, no sin antes anotarle  que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.