220-172801
22 de Diciembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sociedad por acciones simplificada –Mora en el pago de las acciones- arbitrios.
Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta entidad con los números 2011-01-364913 y 2011-01-364917 por la cual plantea la siguiente consulta:
“En una sociedad por acciones simplificada hay dos accionistas que poseen la totalidad de las acciones suscritas de la sociedad. La situación inicial del capital suscrito y pagado de la sociedad era la siguiente:
El accionista A poseía 80 acciones y el Accionista B poseía 20 acciones. Como se menciona estas acciones están totalmente pagadas.
Con posterioridad la sociedad efectúo una nueva colocación de acciones y con el lleno de los requisitos legales y estatutarios el Accionista A suscribió 80 nuevas acciones y al Accionista B suscribió 20 nuevas acciones.
El accionista A NO pagó el precio de las 80 nuevas acciones.
El accionista B pago el precio de las 20 nuevas acciones que suscribió.
Describe como esta conformado el capital social.
Con base en lo anterior formula las siguientes inquietudes:
“1 Para la conformación del quórum deliberatorio de la reunión de asamblea general de accionistas en la que se estudien los arbitrios a imponer al Accionistas A por el no pago de las 80 nuevas acciones, deben tenerse en cuenta la totalidad de las acciones suscritas o deben excluirse las 80 en mora de pago por parte del Accionistas A así como las 80 iniciales suscritas y pagadas de propiedad de este mismo accionista A teniendo en cuenta que será a el a quien se le impondrá el arbitrio por la mora?
2 Para la conformación del quórum decisorio de esta reunión de asamblea general de accionistas deben tenerse en cuenta todas las acciones suscritas o deben excluirse las acciones suscritas en mora de pago por parte del Accionista A y las acciones suscritas y pagadas del Accionista A, siendo que este accionista A es quien será objeto de los arbitrios que decida este órgano social por su mora?”.
Sobre el particular, me permito manifestarle que toda vez que las inquietudes planteadas guardan estrecha relación, serán absueltas de manera general dentro de un solo contexto, de la siguiente manera:
Partimos de la base que en las sociedad por acciones simplificada, creadas por la Ley 1258 de 2008, una de las características que la distinguen además de la flexibilidad normativa que la caracteriza, es la inmensa libertad de estipulación que tienen las personas que son o van a ser accionistas de la compañía, quienes de acuerdo con el principio de la denominada autonomía de la voluntad privada son los llamados a establecer de manera clara y precisa las reglas, estructura y organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado (Artículo 4 del Estatuto Mercantil y 1602 del Código Civil).
Es claro que uno de los aspectos más relevantes del tipo societario que nos ocupa, guarda relación con la gran flexibilidad que en materia de la capitalización tiene el ente jurídico en cuestión.
Tenemos como la citada ley en su artículo 9, facilita la integración del capital al permitir la alteración de proporciones previstas en el Código de Comercio entre capital autorizado, suscrito y pagado. Además, a diferencia de las sociedades anónimas, permite que el pago del capital suscrito se efectúe en un plazo de dos años contados a partir de la suscripción.
En lo atinente con el pago del capital social, incluyendo como es obvio el de las acciones que se suscriban con posterioridad a la constitución de la sociedad y en donde la persona jurídica cuenta con más de un accionista, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-101484 del 31 de agosto de 20111 expreso:
“Partimos de la base que la S.A.S. cuenta con más de un accionista. Así las cosas, tenemos que conforme lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, tenemos:
“Artículo 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
“(……….)” (El resaltado es nuestro).
Es claro entonces, como bien lo anota en su escrito, que los accionistas en una sociedad por acciones simplificada, disponen de un máximo de dos años para cancelar el capital social de la compañía de la cual forman parte. La norma legal que así lo dispone, no fija dentro del texto de la misma, sanción alguna por el incumplimiento de ello.
Ubicados en el escenario anterior, debemos remitirnos a lo que fija el artículo 45 de la mencionada ley, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
“(………)”:
Debemos entonces partir de la escala que de manera expresa contempla el artículo citado, para ir llegando al punto exacto donde podemos ubicar la consecuencia que conlleva el no realizar el pago del capital social dentro del término de dos años fijado por el artículo 9 ibídem.
Es así como, partimos de la base que en los estatutos de la sociedad que nos ocupa, dada la pregunta planteada, no se consagró sanción alguna por el incumplimiento del plazo legal; nos entramos entonces en el paso subsiguiente atinente con la normatividad aplicable para las sociedades anónimas y vemos que allí encontramos de manera clara la respuesta buscada. En efecto, el artículo 397 del estatuto mercantil dispone:
“Art. 397. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para ese efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionistas moroso las colocará de inmediato”.
Ahora bien, de no tener la sociedad por acciones simplificada junta directiva, toda vez que la existencia de dicho cuerpo colegiado no es obligatoria dentro de dicho tipo societario, a la luz de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1258, como lo dispone esta norma, “la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea……”..
En conclusión, le corresponde al representante legal o al máximo órgano social de la compañía, dar aplicación a cualquiera de los arbitrios relacionados, en donde los implicados deberán pagar el monto de la indemnización que le correspondan.
“(…………)”.
Visto lo anterior, debemos ahora precisar que para la conformación tanto del quórum deliberativo como decisorio del órgano social deben tenerse en cuenta las acciones que se encuentran debidamente suscritas y pagadas, en su totalidad o las que están dentro del plazo para el pago a que alude el artículo 9 de la Ley 1258 que nos ocupa. Conformado el quórum respectivo y de acuerdo a lo pactado en los estatutos o en su defecto en la ley, en el caso de la sociedad que nos ocupa, de no tener Junta Directiva, es necesario recurrir a los estatutos y determinar que facultades le están asignadas al representante legal, como órgano de administración. De tener él la atribución de disponer sobre el particular, así deberá proceder acogiendo el arbitrio que el considere. De no estar pactada esa atribución al representante legal, le corresponde al máximo órgano social aplicar el arbitrio correspondiente frente al asociado moroso.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.