Oficio 220-110091
20 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedad por acciones simplificada – Marco legal

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-238904, por medio de la cual consulta “acerca de la naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable a las Sociedades Anónimas Simplificadas –SAS, en especial, las obligaciones que desde el punto de vista comercial y tributario corresponde cumplir a efectos de constituir o transformar una sociedad existente en una SAS, así como una referencia en cuanto a las bondades de este tipo de sociedad respecto de los otros tipos societarios recogidas en las normas mercantiles” y solicita se informe “cuál ha sido la experiencia que conoce la Superintendencia en cuanto a la utilización de este modelo de sociedad en Colombia”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que la naturaleza y el régimen jurídico que gobierna la denominada SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, es la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008. En dicha normatividad se encuentran consagradas las normas que rigen la constitución y funcionamiento de una S.A.S., anotando que cualquier clase de sociedad de las existentes en la legislación colombiana, bien puede optar por transformarse al tipo que nos ocupa, siempre y cuando que el máximo órgano social que adopta la reforma, tome la decisión correspondiente ajustado en un todo a las normas legales y estatutarias vigentes.

Valga anotar que en lo no previsto en la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la misma, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes…..”.

Con relación a la vigilancia de este tipo de sociedades por parte de la Superintendencia de Sociedades, ella se da siempre y cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causales contempladas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006. Frente a las obligaciones de carácter tributario, es un asunto que escapa a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual se le sugiere indagar al respecto ante la DIAN

En cuanto hace a las bondades del citado tipo societario y cual ha sido la experiencia que conoce esta entidad sobre la utilización de dicha figura, vemos como de la sola lectura de la ley 1258 citada, claramente se desprende que la misma concede una amplia libertad a los constituyentes de una sociedad o quienes ingresan con posterioridad a integrar el capital social de la compañía, para formar parte de un ente jurídico en donde la autonomía de la voluntad privada tiene una amplia operancia.

La sociedad que nos ocupa, como su nombre abiertamente lo consagra, goza de las características de un tipo societario que es eminentemente simplificado, en donde de manera clara y expresa la normatividad que la regula, nos indica que su estructura, regulación y funcionamiento, esta sujeto a lo que dispongan sus accionistas o su accionista único, como lo permite la ley de creación.

Igualmente es preciso anotar que uno de los fines principales que conllevaron  a incorporar en nuestra legislación societaria, la denominada sociedad por acciones simplificada, fue buscar primordialmente la reducción notoria de  costos que conllevaban la constitución de una sociedad comercial, como por ejemplo, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, entre otros, en donde debemos tener en cuenta además que dicha reducción no solo implicaba invertir menos dinero en su constitución, sino que también implicaba reducir el tiempo en la constitución de una sociedad con todas las formalidades legales (prescindencia de instrumento notarial), exigidas para los otros tipos societarios.

El escenario anterior, ha conllevado a un auge en la creación de las S.A.S., lo cual viene ocurriendo desde el momento en que entro en vigencia la ley 1258 citada. Consideramos que dicho ente societario ha sido positivo en nuestra legislación mercantil, trayendo un nuevo aire en las relaciones administradores-socios-terceros en general. Ahora bien, es claro que todo lo anterior es posible siempre y cuando, los administradores de la sociedad, así como sus asociados actúen ajustados en un todo a las normas legales y estatutarias pertinentes, en aras a lograr un buen funcionamiento del ente social, que redunde en beneficio no solo de quienes lo integran, sino de la economía en general.  

Finalmente, valga anotar que la Superintendencia de Sociedades, actuando conforme con las funciones asignadas por el legislador, ha venido difundiendo la citada ley y fijando la doctrina al respecto, en donde la Oficina Asesora Jurídica  de la entidad, durante el transcurso de la existencia legal de las S.A.S, ha proferido ya un número considerable de conceptos que conllevan a facilitar el desarrollo de la citada ley, no solo a los grandes, medianos y pequeño empresarios, si no también a las personas que desean iniciar la construcción de un mejor futuro; en donde invertir sus recursos, altos o pequeños, buscando crear riqueza, y que mejor posibilidad que buscar por este nuevo tipo societario esa posibilidad.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.