Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013 – 01 - 488941, donde en relación con una sociedad por acciones simplificada, realiza un planteamiento y formula una inquietud en los siguientes términos:

1 La Ley 1258 de 2008 en su artículo 33 consagra la fusión abreviada para los casos en que una sociedad detente más del 90% de las acciones de una sociedad por acciones simplificada.

2 De otro lado, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 001 de 2007, por medio de la cual se expide el régimen de Autorización General para llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión para aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas por esa Superintendencia por la causal consagrada en el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006.

3 Dentro de los documentos que se deben poner a disposición de los acreedores de las sociedades participantes en una reforma de fusión o escisión, de acuerdo con el numeral 5.3 de la citada Circular Externa 001 de 2007, se debe incluir el balance general y el estado de resultados certificados, acompañados del dictamen del revisor fiscal o contador público independiente.

4 Que igualmente se debe poner a disposición de los acreedores de las sociedades participantes, de acuerdo con el numeral 5.4 de la misma Circular Externa 001 de 2007, el balance general y estado de resultados consolidados a la fecha de los estados financieros que sirvieron de base para la operación del compromiso de fusión.

5 Que la fusión que se pretende llevar a cabo es la absorción de una sociedad por acciones simplificadas por parte de otra sociedad que posee el 100% de las acciones de la sociedad absorbida a 31 de diciembre de 2012 y, desde luego, durante todo el año 2013.

Con base en las anteriores consideraciones, se consulta a esa Superintendencia, si el balance general y el estado de resultados certificados, junto con el dictamen del revisor fiscal, para una reforma de fusión por absorción puede ser del 31 de diciembre de 2012, considerando que el numeral 5.3 de la Circular Externa 001 de 2007 no establece la fecha del balance al que se refiere el mismo numeral”.

Sobre el particular, partiendo del recuento que hace en su escrito, es pertinente manifestarle que efectivamente la Circular Externa 001 del 27 de marzo de 2007, proferida por la Superintendencia de Sociedades, relacionada con el Régimen de Autorización General sobre Fusiones y Escisiones, en el numeral 5.4, solo hace mención del Balance General y Estado de Resultados consolidados a la fecha de los estados financieros que sirvieron de base para la operación del compromiso de fusión, y no hace mención de la fecha en que estos deben ser cortados.

Ello puede presentarse en la medida que una circular señala directrices, da instrucciones, pero no significa que se esté desconociendo plazos consagrados por la normatividad legal.

En este orden, frente a su inquietud debemos recurrir a lo consagrado en el artículo 29 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, que a la letra dice:

“ARTICULO 29. ESTADOS FINANCIEROS EXTRAORDINARIOS. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades.

La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban prepararse.

Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.

Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio” (Los resaltados son nuestros).

Igualmente, a título de información se le anota, que en la Circular Externa 220 - 007 de 2008 de este organismo, atinente con el trámite de solicitudes para solemnización de reformas consistentes en Fusión y Escisión, en el punto 2.8.1, se hace mención del citado artículo del Decreto 2649.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.