Oficio 220-120015
22 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades

Sociedad por acciones simplificada – Es viable pactar una cláusula que restringa el ingreso de conyugues, hijos y legatarios al capital social. 

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-271140, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“¿Es posible pactar una cláusula que restringa el ingreso de cónyuges, hijos y legatarios de un socio, en los estatutos de una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.)?.

En caso afirmativo, les solicito indicarme también cuáles son los requisitos con los que debe cumplir la restricción estipulada en esa cláusula”.

Sobre el particular, debemos partir de la base que conforme el artículo 17 de la Ley 1258 de 2010, relacionada con la sociedad por acciones simplificada, es perfectamente viable determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, valga decir, los accionistas de la sociedad tienen plena libertad para organizar la estructura de la misma, teniendo en cuenta que ella se adecue a sus necesidades y que el funcionamiento de la sociedad les posibilite un mejor desenvolvimiento de las actividades que se van a desarrollar.

Tenemos entonces que la sociedad que nos ocupa, es un tipo societario que reviste características que hacen que la constitución de dicho ente jurídico transite por un camino expedito, sea fácil, que su organización, estructura y funcionamiento consignada en los  estatutos socales, refleje abiertamente en su inmensa mayoría la prevalencia de la voluntad privada frente a las relaciones entre los accionistas y de estos con la compañía y, en el evento de faltar claridad o regulación de determinados temas, sólo en esos casos, bien puede darse aplicación a las normas que al respecto consagra nuestra legislación mercantil para las sociedades anónimas.

Ubicados en el amplio escenario que cobija el ente societario que nos ocupa,  en relación con su inquietud, debemos entrar a diferenciar el ingreso de cónyuge s e hijos de un asociado de los denominados legatarios. En cuanto hace con los dos primeros, pode mos afirmar bajo una óptica jurídica diáfana, partiendo de la base que no existe normal legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, y teniendo en cuenta la libre voluntad de los asociados, que es perfectamente viable que en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, se consagre una cláusula que restringa el ingreso tanto del conyugue como de los hijos de un asociado a que entren a formar  parte del capital social de la compañía.

En efecto, dentro de la Ley 1258 citada, podemos observar que en materia del retiro e ingreso de asociados, no se contempló norma alguna que impida la adopción de reglas al respecto, y mas bien consagra la posibilidad de restringir la venta de acciones por un tiempo determinado, de someter a la autorización previa de la asamblea cualquier negociación, o, de establecer supuestos de exclusión de socios, lo cual nos permite inferir de manera abierta y sin duda alguna que el espíritu que ilumino en este punto concreto a la citada ley, esta encaminado indiscutiblemente a facilitar que en los estatutos sociales se plasmaran cláusulas que reservarán, en mayor o menos grado, el ingreso de terceros al capital social de la compañía.   

Ahora bien, frente a un legatario, entendiendo por este a la persona a quien se deja algo en testamento, valga decir, la persona que es beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados, la restricción para el ingreso de la persona beneficiaria es también viable.

La admisión de una cláusula que restrinja el ingreso de herederos o legatarios, obliga a que sean reconocidos los derechos económicos de los herederos o legatarios derivados de la participación del causante, por lo cual corresponderá a la sociedad establecer en los estatutos los mecanismos dirigidos a entregar el valor económico representativo de la participación, por los caminos indicados por la ley.

Las vías pueden ser la compra por parte de los demás asociados, la readquisición de acciones con efectivo reembolso de aportes con utilidades líquidas o incluso la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, siempre que se llenen los requisitos exigidos. Cualquiera sea el mecanismo escogido, en la cláusula estatutaria, en todo caso, se debe garantizar el reconocimiento económico de los asociados en términos razonables.

Desde luego, la cláusula también debe consagrar que si no son canceladas oportunamente el valor económico determinado a través de procedimientos expeditos de valoración, el heredero o legatario ingresará a la sociedad.

En todo caso, la conducta asumida por los administradores de la sociedad debe considerar la responsabilidad que les asiste en los términos de la ley 1258 de 2008 y la exigencia judicial de la misma a través de las acciones allí previstas.

Podemos entonces concluir, que siendo valida una cláusula consagrada en los estatutos sociales en el sentido que hemos estudiado en el presente escrito, solo resta afirmar que de no existir dicha prohibición y quererse pactar en la carta social, es necesario adelantar una reforma, la cual debe estar debidamente ajustada a las normas legales y estatutarias pertinentes (artículo 22 y 29 de la Ley 1258 de 2008).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.