Oficio 220-034773 Del 8 de junio de 2010



ASUNTO:    Sociedad por Acciones Simplificada – Certificación sobre el pago del capital social – Artículo 9 de la Ley 1258 de 2008.



Me refiero a su comunicación remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada en esta entidad con el número 2010-01-103213, por medio de la cual en relación con la sociedad por acciones simplificada, plantea la siguiente consulta:

“De conformidad con el artículo 9 de la ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas no existe obligación de guardar las proporciones que señala el código de comercio en lo referente al capital autorizado, suscrito y pagado.


Con base al artículo antes señalado mi inquietud radica en si existe o no la posibilidad de que al momento de constituir una SAS en los estatutos sociales se pueda pactar por ejemplo que la misma tiene:


1 Capital autorizado: $ 1.000.000.oo


2 Capital suscrito:     $ 1.000.000.oo


3 Capital pagado:     $ 1.000.000.oo


Pero el monto total del capital suscrito será pagado en dinero efectivo dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro mercantil. Pregunto cual sería aquí el capital pagado a certificar el de un millón de pesos o se certificaría en cero pesos ya que los va a pagar dentro de los 24 meses siguientes”.


Sobre el particular y con el fin de dar contestación a su consulta, es preciso tener en cuenta lo que consagra el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 9 SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La su scripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para todas las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.


“(………..)”.

En este orden de ideas y en orden a dar claridad a la inquietud planteada, es pertinente hacer referencia a lo que en términos generales se entiende por capital autorizado, suscrito y pagado

El capital autorizado, es el acordado de manera voluntaria por los accionistas que inicialmente constituyen la sociedad y es el necesario para que la persona jurídica desarrolle su objeto social, pueda adelantar las actividades en el inicio o durante un período que bien puede ser corto o largo, dependiendo de la voluntad social.

Ahora bien, el citado capital esta necesariamente representado por el numero de acciones en que se divide el mismo, en donde encontramos las denominadas acciones suscritas, o sea las que fueron emitidas y adquiridas por los asociados, las cuales pueden haber sido pagadas en su integridad o estar pendiente su satisfacción. La diferencia entre las acciones que conforman el capital autorizado y las acciones suscritas, son títulos que en reserva, con el fin de que sean posteriormente  colocadas entre los diversos adquirentes, bien sean accionistas o futuros nuevos aportantes.

Si las acciones en que se divide el capital autorizado coinciden con las acciones suscritas, significa que el limité del autorizado llegó a su techo y por ende, de querer emitirse nuevas acciones, se requiere realizar por parte del máximo órgano social, una reforma estatutaria, en aras de proceder a aumentar el mismo.

En cuanto hace al capital suscrito, tenemos entonces que es la parte del capital autorizado que los accionistas de la sociedad se han comprometido a pagar o bien de contado o a plazos, que para el caso de una sociedad por acciones simplificada puede ser pagado en el plazo máximo de dos (2) años, en donde o bien se suscribe un número de acciones cancelando de entrada la totalidad del valor de las mismas, o una parte o solo se suscriben las acciones pero no se da aporte económico alguno al inicio, teniendo como plazo para su pago los dos (2) años siguientes, contados a partir de cuando se llevó a cabo la suscripción de las acciones, como perfectamente lo conciente el artículo 8 de la mencionada ley.

El capital pagado, es el aporte o los recursos que efectivamente han ingresado a la compañía, o bien en dinero o en especie que puede coincidir o no con el suscrito, esto es, cuando los aportantes desde la  constitución de la compañía o la aceptación de la suscripción cancelan la totalidad de las acciones suscritas, el capital suscrito coincide con el capital pagado.

Ahora bien, en la sociedad por acciones simplificada bien puede suscribirse un número determinado de acciones, y sobre ellas ejercer los derechos que les da la calidad de accionistas, así sobre el capital suscrito no se haya efectuado aporte alguno, pues la regulación aplicable le impone su pago dentro de los dos años a la constitución o a la aceptación de la suscripción, sin que exista obligación de hacer un desembolso mínimo como ocurre en las sociedades por acciones.

En este orden de ideas, y ubicados dentro del escenario que nos incumbe en el presente caso, con relación a su inquietud, tenemos que al haberse suscrito un determinado número de acciones, sometido al plazo de su pago dentro de los 24 meses siguientes a su suscripción, bajo una óptica jurídica diáfana, es claro que en el escenario propuesto, de expedirse una certificación sobre el capital pagado, el mismo debe ser ajustado a la realidad, es decir, debe ser capital pagado cero (0), pues no podría certificarse lo contrario, cuando es bien sabido que el pago será posterior. Desde luego, a medida que esta situación cambie con ocasión del desembolso del accionista a la sociedad, el revisor debe certificar con la finalidad de que el registro mercantil se actualice frente al capital pagado.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.