Oficio 220-0133156 Del 1º de junio de 2010

ASUNTO: Sociedad extranjera – Actividad Permanente – Inversión Extranjera.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-099144, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“1 Cuál es la normatividad y régimen y que se aplica en Colombia a sociedades extranjeras, bien sea que vayan a constituir una sucursal o que estas vayan a realizar negocios jurídicos en Colombia?”.


“2 Una sociedad extranjera para realizar negocios jurídicos en Colombia, tal como, compraventa de inmuebles, es necesario que se registre en Colombia?”.


“3 Cuál es el régimen y la normatividad que se tiene para las sociedades que se constituyen en Colombia con capital extranjero?”.


“4 En caso en que en una sociedad anónima nacional, cuyos socios son nacionales personas naturales, en el que dos de estos socios venden sus acciones a dos sociedades extranjeras; además del procedimiento establecido en los estatutos sociales, se debe reportar alguna información a la Superintendencia de Sociedades? Tiene algún trámite especial esta actuación, teniendo en cuenta que los dos nuevos accionistas son sociedades extranjeras?”.


Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. Las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado “De las sociedades extranjeras”, las que obligan sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto en las disposiciones mencionadas se ciñen a las reglas previstas para las sociedades colombianas.


2. En términos generales no se requiere que una sociedad extranjera para la realización ocasional de negocios jurídicos se registre en el país.

Ahora bien, conforme lo consagrado por el artículo 471 del Código de Comercio, todas las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar en el país actividades de carácter permanente (Artículo 474 ibidem.), deben  incorporar una sucursal con domicilio en el país y cumplir los requisitos que al respecto señala el mencionado artículo, así como lo relacionado con el contenido de la resolución de incorporación a que hace referencia el artículo 472 ídem.

Es preciso anotar que las actividades señaladas en el citado artículo 474 son meramente enunciativas, en donde se señalan algunas actividades que el legislador ha considerado de carácter permanente.

Dichas actividades en su gran mayoría, están dentro del espacio que abarca el  concepto de empresa al que hace mención el 25 del Estatuto Mercantil, como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. …”.

En este orden tenemos como frente a la compra de inmuebles, es esencial diferenciar si la operación a realizar por la sociedad extranjera en el país, es singular o plural, valga decir, si el negocio a concretar es solo un acto simple o este conlleva la explotación de la actividad inmobiliaria, destinada a la compra de inmuebles.

Y es que en términos generales, a la luz de un nítido entendimiento, vemos como la adquisición por medio de una sociedad extranjera de un bien inmueble en el país, corresponde indiscutiblemente a la realización de una inversión extranjera, pero, debemos recalcar, que la inversión sobre un solo inmueble no puede bajo ninguna circunstancia, considerarse que constituye actividad permanente, pues ese proceder es un simple acto de disposición que realiza o bien una persona natural o jurídica, teniendo en cuenta de que es titular del derecho de dominio y por ende, del de disposición. Cosa diferente es que la inversión extranjera a realizar en el país,  vaya enmarcada dentro de una organización tendiente a lograr la compra de un determinado número de inmuebles, para sobre ellos realizar operaciones de especulación y así desarrollar, lícito por cierto, negocios lucrativos. De ser ello lo buscado, no hay duda alguna que estaríamos inmersos en una de las actividades a que hace mención el citado artículo 474.y entonces, se hace imperioso el establecimiento en Colombia de una sucursal de sociedad extranjera.

  1. 3. El marco legal que regula lo concerniente con el ingreso de dividas al país, independientemente del tipo societario donde vaya a invertirse, está contenido en el Régimen Cambiario consagrado en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, en el Estatuto de Inversiones Internacionales previsto por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la circulares Reglamentarias expedidas por el Banco de la Republica, en donde se encuentran los  procedimientos dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades de registro de cada operación que se efectué.

Ahora bien, la Circular DCIN 83, y sus modificaciones, proferida por el Banco de la República, en el punto 7, de manera clara define las denominadas operaciones de inversión extranjera, de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales y normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen, en esta circular se determinan los procedimientos  para efectuar el registro de las inversiones  internacionales y sus movimientos.


Se consideran como inversiones internacionales las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte de personas no residentes  en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.


Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera y el Banco de la Republica se abstendrá de realizar el registro.

Para calificar una operación como inversión de capital del exterior en Colombia se deberá tener en cuenta  a la fecha de la inversión, que el inversionista cumpla la condición de no residente en el país, que los aportes correspondan a cualquier de las modalidades autorizadas en las normas respectivas y que los recursos efectivamente se destinen a la realización de la inversión, condiciones que deberán demostrar ante las entidades de control y vigilancia, cuando ellas se las requieran.


Las inversiones internacionales deberán registrarse en el Banco de la República por el inversionista su apoderado o quien represente sus intereses.

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1735 de 1993. La calidad de residente y no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro.


Para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, deberá diligenciarse la declaración de cambiopor inversiones internacionales (formulario N° 4). La declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses  ante los intermediarios del mercado cambiario o transmitirse, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación.


Se presumirá que quien suscriba los formularios  de inversiones internacionales como apoderado de los inversionistas internaciones o como representante de sus intereses, está facultado para actuar como tal.”.


Respecto a la forma de llevar a cabo el registro de la inversión correspondiente, el procedimiento se encuentra consagrado en el punto 7.1 (numeral 2) de la referida resolución.

Valga anotar que aunque el estatuto mercantil en el artículo 471 mencionado, consagraba la obligación de que la sucursal de sociedad extranjera  incorporada al país, obtuviera  permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), dicha obligación desapareció con la expedición del  Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se suprimieron algunas de sus funciones.

De otra parte, las sucursales de sociedades extranjeras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, si respecto de ellas se predica alguna de las causales a que alude el Decreto 2300 del 26 de junio de 2008. Igualmente, una vez instalada en el país una sucursal de las que nos ocupa, debe estarse a lo consagrado en el mencionado decreto.

4. En este punto, partiendo de la base de que la negociación de las acciones se adelantó ajustado en un todo a las normas legales y estatutarias pertinentes, donde la operación realizada bien podía efectuarse a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, culminada la operación pertinente, no es requisito reportar dicha negociación a la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior no es óbice para que al ser los nuevos accionistas, personas jurídicas extranjeras, y conllevar ello una inversión extranjera en el país, se proceda a realizar el trámite a que nos hemos referido a lo largo de este escrito.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.