Oficio 220 - 031787
20 de Febrero de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sociedad en liquidación privada acceder a la liquidación judicial - Ley 1116 de 2006 - Requisitos
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 011874, mediante el cual formula una consulta sobre si una sociedad en liquidación puede acceder a una liquidación judicial y que requisitos se deben cumplir para tal efecto, en los siguientes términos:
1.- Es procedente solicitar ante
2.- Cuáles son los requisitos y pasos que se deben de cumplir para solicitar dicha
liquidación judicial.
3.- Quien debe de presentar la solicitud de liquidación judicial: el liquidador que en estos momentos funge como representante legal de la sociedad (el cual es abogado de profesión); los socios de la misma; ó en su defecto, el liquidador de la liquidación privada puede contratar los servicios de un abogado con este fin?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
a.- La liquidación privada y la judicial de sociedades, si bien persiguen un mismo objetivo, cual es el de realizar los bienes deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y tienen muchos aspectos semejantes, no es menos cierto que difieren en su procedimiento y regulación.
En efecto, la primera, está regulada por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, cuyo procedimiento es iniciado voluntariamente, ya directamente por la compañía por ocurrencia de alguna las causales previstas en la norma en mención ora por decisión de los socios, en el que por lo general no participa ninguna instancia estatal; en tanto que la segunda, esta reglamentada por los artículos 47 y siguientes de
b.- Ahora bien, la sociedad que se encuentre disuelta y en estado de liquidación voluntaria puede acceder al trámite de una liquidación judicial, toda vez que no existe disposición legal alguna que expresamente prohíba dicha circunstancia. Sin embargo, es de advertir, de una parte, que si la sociedad se encuentra dentro de las excluidas del régimen de insolvencia, no puede adelantar dicho trámite concursal (artículo 3º ibídem), y de otra, que tal situación (cambio de liquidación) necesariamente tiene incidencia en el proceso de liquidación judicial, si se tiene en cuenta que la iniciación de este proceso no implicará, como de ordinario sucede, la disolución del ente moral (numeral 1, artículo 50 ejusdem), pues este ya se encuentra en dicho estado.
En resumen tenemos la sociedad que se encuentre adelantando una liquidación privada podrá acceder a la liquidación judicial, siempre y cuando no se encuentre excluida del régimen de insolvencia (artículo 3º. de
c.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de
1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
2. Cuando el deudor abandone sus negocios.
3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.
4. Por decisión motivada de
6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.
8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.
Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.
El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización (Parágrafo primero)
La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá, de acuerdo con el parágrafo segundo, venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
No obstante, es de advertir que la solicitud del deudor puede ser elevada directamente por éste, por su representante legal o apoderado debidamente constituido, en este último caso deberá adjuntarse a la solicitud el poder dirigido al juez del conocimiento, en este caso a