Oficio 220-091791
21 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedad en Comandita Simple – Participación de los Menores.


 

En atención a su comunicación vía E-mail radicada bajo el No. 2011-04-007624 mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con una sociedad en comandita simple constituida con la participaron del padre y sus dos hijos menores de edad, se debe advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o contratos en que estén comprometidas sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos.

No obstante, con fines meramente ilustrativos es oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220-50440 del 30 de agosto de 2000, mediante el cual este Despacho expresó su criterio sobre el tema de fondo que su solicitud involucra, desde la perspectiva de las  disposiciones legales aplicables.

“ 1.       Uno de los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es que sea legalmente capaz, es decir que pueda ella obligarse por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra (artículo 1502 del Código Civil).

Igualmente debe tenerse en cuenta que toda persona es legalmente capaz, salvo que la ley la declare como incapaz (artículos 1503 y 1504 ibídem).

2.         Ahora bien, no toda persona que tiene capacidad para adquirir obligaciones, por ese solo hecho tiene aptitud jurídica para entrar a formar parte en calidad de asociado de determinado tipo de sociedades, pues existen diversas circunstancias que restringen dicho acceso.

3.         Teniendo en cuenta que actualmente la mayoría de edad es a los dieciocho (18) años, encontramos entonces que existen dos categorías de menores, cuales son:

a.- Adultos: varones mayores de 14 y menores de 18 años y mujeres, mayores de 12 y menores de 18 años.

b.- Impúberes.

4) Frente a la participación de los adultos e impúberes en el capital de las sociedades, tenemos que los primeros pueden vincularse con autorización y los segundos solo pueden hacerlo por intermedio de sus representantes legales, y en ambos casos, siempre y cuando la vinculación no conlleve a que se comprometa ilimitadamente su responsabilidad (Se resalta).

5.         El artículo 2 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 103 de la Legislación Mercantil dispone que “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso….”.

Es claro entonces, con relación a la primera inquietud, que los menores de edad, previa autorización o por intermedio de sus representantes legales, pueden ser socios de sociedades en comandita simple, únicamente en calidad de socios comanditarios, toda vez que no comprometen ilimitadamente su responsabilidad.

6.         Sobre la forma como se toman las decisiones en una sociedad en comandita simple, es preciso tener en cuenta que en esta clase de sociedades, como en la en comandita por acciones, es necesaria la coexistencia de dos clases de socios, cuales son, los gestores y los comanditarios, sin los cuales dichos tipos societarios no pueden existir.

A su vez, el artículo 336 del Código de Comercio, que pertenece a las normas comunes aplicables a las sociedades en comandita (simple y por acciones), consagra que en las determinaciones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto y que los votos de los comanditarios se computarán conforme el número de cuotas o acciones de cada uno.

En tratándose de las en comanditas simples, debe tenerse en cuenta respecto de las reformas estatutarias, que salvo estipulación expresa en contrario, éstas deberán aprobarse por unanimidad de los socios colectivos y la mayoría absoluta de votos de los comanditarios.

(…) como factor prioritario, bien valdría la pena que se remitiera a lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía en particular, así como a lo dispuesto en los artículos 337 a 342 de la legislación mercantil, que versan de manera exclusiva sobre la sociedad en comandita simple.”

Así mismo, el artículo 337 del Código de Comercio es claro al señalar que:

“La escritura constitutita de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida advirtiendo que los efectos del concepto citado son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.