Oficio 220-072105 
12 de Junio de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Sociedad en comandita por acciones.

 

Me refiero a sus escritos idénticos radicados en esta superintendencia con los números 2011-02-016504 y 2011-02-016505, mediante los cuales eleva algunas inquietudes relacionadas con las sociedades en comandita por acciones, las cuales paso a resolver a continuación:

1. “La sociedad en comandita por acciones puede ser civil, o solamente comercial?”

R/. Dispone el artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º, de la Ley 222 de 1995:

Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto actos mercantiles, serán civiles……

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. (Subrayado y destacado fuera de texto).

Del artículo transcrito se desprende que tanto las sociedades comerciales, como las civiles, se rigen por la misma legislación, de lo cual resulta claro que tanto las unas, como las otras, pueden adoptar cualesquiera de los tipos societarios que la normatividad comercial ha dispuesto para las de esta naturaleza, permitiendo así que una sociedad de carácter civil pueda constituirse como en comandita por acciones.

2. “En esta sociedad es obligatoria la junta dir ectiva, porque los vacíos se llenan con las normas de la anónima, en la cual la junta es obligatoria?”

R/. Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el asunto motivo de su inquietud, tal como lo hizo mediante el Oficio 220-22497 del 2 de mayo de 2007, el cual es del siguiente tenor:

“…

REF:     Junta Directiva. No resulta obligatoria su conformación en las sociedades en comandita por acciones.

Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-081993, mediante el cual consulta si una sociedad en comandita por acciones se encuentra obligada a nombrar junta directiva, así como el soporte legal de tal obligación.

Sobre el particular, me permito transcribir apartes del Oficio 220-65186 del 22 de noviembre de 2006, que se refiere a la situación planteada en su consulta:

“…Aviso recibo de su escrito radicado con el No. 2006-01-169369, mediante el cual pregunta sí es obligatoria la constitución de la junta directiva en una sociedad comandita por acciones.

Además de que formula la consulta, expresa que en su opinión, del texto artículo 352 del Código de Comercio la respuesta a la misma sería afirmativa, pero expone algunos criterios y opiniones de reconocidos tratadistas, que reconocen la no obligación de integrar la junta directiva, órgano social en este tipo societario.

Sobre el particular, es del caso manifestarle que si bien participamos de los valiosos y acertados comentarios, disentimos de su deducción cuando afirma que el texto del referido artículo 352 sugiere la obligación de conformar junta directiva, como órgano de carácter obligatorio en las sociedades comanditas por acciones.

Para esta Superintendecia la respuesta a su pregunta es negativa si se tiene en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo con el texto del artículo 347 del ordenamiento mercantil, que a la letra dice “La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas….”, el legislador de manera clara dispone, en materia de acciones, la remisión a lo regulado en la parte especial para las anónimas.

Algo similar sucede con el mencionado artículo 352, en él se establece ”En lo no previsto en éste título se aplicarán, respecto de los gestores, las normas de la sociedad colectiva; y  respecto de los comanditarios, las de las anónimas” (Los resaltados son nuestro). Aquí el legislador determina las normas que le son aplicables a los socios gestores y a los comanditarios, pero en ningún momento expresa o insinúa la aplicación de las reglas sobre el funcionamiento de las sociedades anónimas a las comanditas por acciones. Si ese hubiera sido el querer del legislador así lo habría expresado y no hubiera definido las materias, como aquí lo hizo.

Consecuencia de lo anterior, es la relativa a los órganos de dirección y administración, mientras para las sociedades anónimas se establece la asamblea general de accionistas (Art. 419 y ss ibídem); la junta directiva (Art. 434 y ss) y el representante legal (Art. 440 y ss), en las comanditarias por acciones, solo el artículo 326 C . de Co. hace referencia a la forma de administrarla, defiriendo exclusivamente su administración en los socios gestores.

En ese orden de ideas, salvo en las sociedades anónimas, la junta directiva no es un órgano social de obligatoria existencia, a menos que estatutariamente se encuentre previsto, caso en el cual se regirá por las reglas establecidas en el contrato de sociedad y en el ordenamiento mercantil…”.(Subrayado y destacado fuera de texto)

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.