Oficio 220-005211 Del 5 de Febrero de 2010
Asunto: Sociedad en causal de disolución por vencimiento del término de duración de la misma.
Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2009-01-343814 y 2009-01-346533, por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos:
“1- La sociedad Ordóñez y CIA Ltda. tuvo su existencia hasta el mes de octubre de 2005, tres meses antes de expiración -julio de 2005 - solicité ante un juzgado civil de esta ciudad, UNA PRUEBA ANTICIPADA con el fin de verificar a través de un inventario la existencia de mercancías (ferretería) y los demás bienes muebles que constituían la sociedad.
En ese sentido presenté un proyecto de diligencia de Inventario del patrimonio social, en la cual se incluyó entre otros:
1ª. Cobrar los ARRENDAMIENTOS causados desde la fecha del vencimiento de términos de la sociedad, octubre de 2.005 hasta fecha actual, octubre de 2009.
El otro socio, mi hermano no quiere reconocerme ese derecho, a sabiendas que ha sido la persona que se ha beneficiado desde octubre de 2 005 hasta fecha actual del local donde funciona la sociedad y agotando la existencia de los bienes que inicialmente se inventariaron, es decir que se quedó en el local y la mercancía de ferretería.
Aduce mi socio, que él no debe suma alguna por arrendamientos por cuanto ellos sólo se causaron hasta octubre de 2.005, fecha que la sociedad tuvo su vigencia.
PREGUNTA:
Puede darme respuesta con fundamentos jurídicos para exigir les cánones de arrendamiento que mi socio me debe hasta fecha actual, porque considero que mis derechos están lesionados por mi socio, quien se quedó con mi empresa y mi inventario.
2.- Con respecto a las mercancías inventariadas en la prueba anticipada, mi socio manifiesta que él no se hace responsable de la custodia de ellas hasta fecha actual, que si bien es cierto, la mercancía se quedó en el local comercial en octubre de 2.005, me dice que yo como representante legal debo responder por ellas, que no interesa de ellas se hayan quedado en el local de la sociedad.
PREGUNTA:
Puede darme respuesta con fundamentos jurídicos para exigir de mi socio la devolución en dinero del valor de las mercancías inventariadas como alguna indexación, por el hecho de haberse aprovechado por su venta, Igual considero que mis derechos están lesionados por mi socio, quien vende todas las mercancías inventariadas en la diligencia de prueba anticipada, sin reconocerme nada, por el contrario pretende hacerme responsable de ellas, cuando esté plenamente demostrado con la citada diligencia judicial que las mercancías se quedaron en el local de la sociedad.
DATOS ADICIONALES: Mi socio, expirado el término de vigencia de la sociedad, continúo su manejo, con las mismas mercancías y muebles y enceres de propiedad de la sociedad y en el mismo local y meses después cambio de razón social, de ferretería “Ordóñez y CIA Ltda.” A “ferretería JJ”
En primera instancia resulta oportuno manifestarle al peticionario, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.
Así las cosas, el Despacho se ocupará de manera generalizada del tema en los términos siguientes:
En primera instancia resulta oportuno precisar, que, el artículo 110 del Código de Comercio al referirse a la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, señala que en la misma deberá expresarse “La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma”.
Por su parte, el artículo 218 del citado código, prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otras razones, por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración", caso en el cual, según los términos del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.
Ello quiere decir, que si la sociedad no prorroga válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código.
Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 ibídem, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Así lo indica el artículo 222 de la codificación mencionada.
Dicho proceso liquidatorio deberá adelantarse por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (Art. 225 del Código de Comercio). Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (artículo 227 del Código varias veces mencionado). Sin embargo, cuando agotados los medios previstos por ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a
La disolución y liquidación voluntaria:
La disolución y liquidación voluntaria de una sociedad se encuentran reguladas en los artículos
a) El artículo 218, establece cuáles son los presupuestos por lo cuales se puede disolver una sociedad comercial.
b) En principio, la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella viene el proceso liquidatorio, el cual se encuentra regulado en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.
c) El liquidador lo designan los socios.
d) Los órganos sociales (junta de socios o asamblea general de accionistas, continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación.
e) El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados.
f) Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica.
g) Las cuentas del liquidador las aprueban o imprueban directamente los socios.
Respecto del procedimiento para la reclamación de créditos, es preciso remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio, el cual establece la obligación para el liquidador de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, entre otros, un inventario detallado , que habrá de estar a disposición de de los socios durante el término de la convocatoria.
A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.
Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave (artículo 235). Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios.
Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ella no refleje fielmente la totalidad de la mismas.
Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (Artículos 2488 y siguientes del Código Civil), luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo.
En conclusión, las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación de los mismos en la reuniones de asamblea o juntas de socios (Artículo 226 del Código de Comercio), con especificación, además, de la prelación de pagos, para que los acreedores, como ya se había indicado en el presente oficio, tengan la oportunidad de ejercer los derechos a que haya lugar en orden a que les sean reconocidas y pagadas sus acreencias.
Una vez cancelado el pasivo externo de la sociedad conforme con las normas mercantiles pertinentes y agotados los recursos obtenidos de los activos sin que hubiere sido posible la cancelación de la totalidad de las acreencias, el liquidador convocará al máximo órgano social con el fin de que conozcan la situación de la liquidación e impartan la aprobación a la cuenta final de liquidación, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248 del Código de Comercio.´
Lo anterior si se tiene en cuenta que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 242 del Código de Comercio, “…los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros…”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 243 ibídem.
La anterior reseña tiene por objeto ilustrarlo sobre las dos figuras jurídicas de la disolución y la liquidación de una sociedad, y el modus operandi de la misma al sobrevenir una causal de disolución, como lo es la referida al vencimiento del término de su duración.
De otra parte, como de su escrito se desprende que es usted quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, el Despacho encuentra conveniente ponerle de presente que tal investidura impone una serie de obligaciones; así por ejemplo, para el caso de la sociedad de su interés y la situación de la misma, debió convocar al máximo órgano social, para que así reunido reconociera formalmente la causal de disolución por vencimiento del término de duración de la sociedad, y luego sí proceder a la liquidación de la compañía, teniendo en cuenta para ello el procedimiento previsto en la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento; y, reitero, mientras no se nombre liquidador, será el mismo representante legal quien siga respondiendo frente a la sociedad, a los socios y los terceros.
Es al liquidador al que le asiste revisar el estado de los activos de la compañía con el objeto de atender la totalidad de los pasivos, y establecer el estado de los contratos, con el objeto de extinguir la persona jurídica que continúa conservando su personalidad mientras no se agote el proceso de liquidación. Por lo expuesto, es claro que la sociedad aún existe pero disuelta y en estado de liquidación, por lo cual es al representante legal inscrito al que le corresponde impulsar la liquidación y concluirla.
Igualmente, se precisa que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de
“ ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24. que Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
(…)
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.
(…)”
Conforme este artículo, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo.
ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
No sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión.
Finalmente, en cuanto a su preocupación atinente a los derechos que le asisten como socio de la empresa, los cuales, dice, están siendo vulnerados por su hermano, vale decir que este es un tema del conocimiento de la justicia ordinaria, y no de esta Superintendencia por desbordar los límites de su competencia. Así las cosas, el Despacho le sugiere contratar los servicios de un profesional del derecho, en aras de que le brinde la asesoría necesaria para establecer la viabilidad de ventilar el caso ante un juez de
Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.