Oficio 220-101650
20 de Octubre de 2010
Sociedad disuelta por vencimiento del término
Superintencia de Sociedades 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-184130, por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos:

El caso concreto es que en compañía de otras tres personas 1, el diecinueve (19) de noviembre de 1976, constituimos por escritura pública la “SOCIEDAD ANDINA DE REFORESTACIÓN LTDA”‘ con una duración de veinte (20) años.

Bajo el anterior entendido, actualmente dicha sociedad, luego de realizar la correspondiente consulta en la Cámara de Comercio, se encontró que la misma “Se haya disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia se encuentra en estado de liquidación a partir del 19 de noviembre de 1996.”

No obstante, he tenido conocimiento que la sociedad en mención ha venido vendiendo predios de su propiedad sin mi autorización.

Adicionalmente es de precisar que desconozco actualmente el lugar de domicilio y/o residencia de los demás socios de la sociedad mencionada.

Así las cosas, los interrogantes sobre los cuales solicito de manera respetuosa se sirvan pronunciarse son los siguientes:

1. De que manera puedo tener, conocimiento si la “SOCIEDAD ANDINA DE REFORESTACIÓN LTDA.” ya inició el respectivo proceso de liquidación.

2. ¿Con qué herramientas legales cuenta un socio que no fue informado, para que le informen de la liquidación de una sociedad limitada, de la cual hacía parte?

3. ¿Con que herramientas legales cuenta un socio, para lograr que el representante legal de una sociedad de la cual hace parte, le informe la destinación que se le han dado a inmuebles que han sido propiedad de dicha sociedad y la distribución de las eventuales utilidades que eventualmente se hubieren producido por tal venta?

4. ¿Con que herramientas legales cuenta un socio, para conocer los libros de comercio de una sociedad en liquidación y frente a la cual no se conoce el lugar de domicilio y/o residencia de dicha sociedad, ni la de los demás socios.”

En primera instancia resulta oportuno manifestarle al peticionario, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

Así las cosas, el Despacho se ocupará de manera generalizada del tema en los términos siguientes:

El artículo 110 del Código de Comercio al referirse a la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, señala que en la misma deberá expresarse “La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma”.

Por su parte, el artículo 218 del citado código, prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otras razones, por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración, caso en el cual, según los términos del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

Ello quiere decir, que si la sociedad no prorroga válidamente el término de duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código.

Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 ibídem, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Así lo indica el artículo 222 de la codificación mencionada.

Dicho proceso liquidatorio deberá adelantarse por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (Art. 225 del Código de Comercio). Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (artículo 227 del Código varias veces  mencionado). Sin embargo, cuando agotados los medios previstos por ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la designación correspondiente.

La disolución y liquidación voluntaria:

La disolución y liquidación voluntaria de una sociedad se encuentran reguladas en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio, que, en términos generales podemos resumir en los siguientes términos:

a) El artículo 218, establece cuáles son los presupuestos por lo cuales se puede disolver una sociedad comercial.

b) En principio, la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella viene el proceso liquidatorio, el cual se encuentra regulado en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.

c) El liquidador lo designan los socios, pero en todo caso en las sociedades de responsabilidad limitada pueden actuar como tal todos los socios, si así lo han decidido en forma unánime (artículo 229 C.Co).

 

d) Los órganos sociales (junta de socios o asamblea general de accionistas, continúan funcionando durante  toda la etapa de la liquidación).

 

e) El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados.

 

f) Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica.

 

g) Las cuentas del liquidador las aprueban o imprueban directamente los socios.

 

Ahora bien, cuando la disolución opera por ministerio de la ley, por ejemplo cuando ha vencido el término de duración de la sociedad, la misma esta en forma inmediata incursa en el proceso de liquidación, caso en el cual los administradores así como lo socios deben procurar que sea adelantado conforme la regulación establecida en la ley.

 

Por su parte, la ley establece que la finalidad de la liquidación es realizar sus activos con el objeto de atender sus pasivos, para obtener este objetivo es preciso remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio, el cual establece la obligación para el liquidador de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, entre otros, un inventario detallado, que habrá de estar a disposición de de los socios durante el término de la convocatoria.

 

A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad,todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

 

Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave (artículo 235). Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o

junta de socios.

 

Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” (resaltado fuera del texto). Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ella no refleje fielmente la totalidad de la mismas.

 

Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador, con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (Artículos 2488 y siguientes del Código Civil), luego de lo cual se pagará el pasivo interno (esto es, a los asociados) tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual losasociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo.

 

Finalidad del Proceso Liquidatorio:

 

La finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los activos para cubrir el pasivo externo e interno de la compañía, inclusive, los destinados en el contrato social a ser distribuidos en especie, cuando los mismos sean insuficientes para tal fin.

 

Para cumplir con el objetivo de la liquidación será necesario convertir los activos sociales en dinero en efectivo, y con su producto, proceder a cancelar las obligaciones teniendo en la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedadtodas las obligaciones a su cargo, con especificación de la

prelación u orden legal de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

 

De otra parte, comenta el peticionario que ha tenido conocimiento de que se han ido vendiendo predios de su propiedad sin su autorización a lo cual conviene decir que al constituirse una sociedad, esta forma una persona distinta de los socios individualmente considerados1; es así que, cuando los asociados realizan un aporte a la sociedad, éstos dejan de ser de su propiedad, para entrar a formar parte del patrimonio de la compañía respectiva, a partir del momento en que se legalizan dichos aportes; y éstos, como contraprestación, reciben a su favor un número determinado de cuotas, acciones o partes de interés, dependiendo el tipo societario de que se trate, que conforme nuestra legislación comercial, bien puede ser una sociedad de responsabilidad limitada, anónima, en comandita o colectiva; así las cosas, las cuotas, acciones o partes de interés que adquieren los aportantes son bienes de exclusiva propiedad de cada uno de sus respectivos titulares y por consiguiente, no le pertenecen a la compañía, para la cual el valor correspondiente representa un pasivo interno.

 

Liquidador:

 

1 Artículo 98, inciso segundo.

 

Aclarado lo anterior, conviene precisar que el liquidador es el representante legal de una sociedad en proceso liquidatorio, y por lo mismo, la ley lo faculta para realizar los activos de la sociedad, en orden a cubrir el pasivo externo e interno de la compañía, quien debe cumplir a cabalidad las etapas del proceso liquidatorio con base en las funciones que la misma ley le asigna2, entre otras, “A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie”.

 

Para el mismo fin el artículo el artículo 240 ibídem, ordena al liquidador la venta de los bienes destinados a ser distribuidos en especie entre los asociados, cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad.

 

De todas maneras merece destacar, que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 242 del Código de Comercio, “…los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros…”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 243 ibídem.

Ahora bien, si el representante legal ha estado vendiendo los bienes de la sociedad disuelta sin respetar la prenda general de los acreedores se hará responsable en forma personal por los perjuicios que puede ocasionar.

De otra parte, no debe olvidarse que las sociedades de responsabilidad limitada generan para los asociados una responsabilidad subsidiaria por las deudas fiscales y laborales insolutas, razón por la cual exige un grado de diligencia por parte de los socios con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la compañía.

Cómo Ubicar la sociedad:

En el cerificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de domicilio social es posible encontrar la dirección de cualquier ente societario, si tales datos hubieren sido oportunamente actualizados. En todo caso, para efectos de notificación judicial, esta es la dirección que surtirá efectos plenos en materia

de ejercicio de acciones judiciales adelantadas por parte de afectados por la sociedad o sus administradores.

2 Numeral 5, artículo 238 del Código de Comercio

Derecho de Inspección:

Es una forma de conocer el comportamiento de una sociedad.

El artículo 48 de la Ley 222 de 1.995, señala expresamente que los socios pueden ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, y en ningún caso sobre los documentos que versen sobre secretos industriales o de datos que ante el evento de ser divulgados, pueden usarse en detrimento de la sociedad. Solo habría que agregar que tanto el representante legal como la junta directiva, se encuentran obligados a presentar a la asamblea los documentos a que se refiere el artículo 446 del Estatuto Mercantil, los cuales son susceptibles del derecho de inspección; Al administrador por su parte, le corresponde la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho.

Este derecho cobra importancia en el caso de una compañía que pueda ser ubicada o que tenga sede de administración, sin embargo en el caso propuesto resulta improbable su ejercicio, razón por la cual se le sugiere hacer uso de acciones de rendición de cuentas de administradores, de tipo judicial, realizando gestiones para conocer el paradero de quien usted la junta de socios confió la administración de los negocios.

Cuenta Final de la Liquidación:

Aprobada la cuenta final de la liquidación3, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.

3 Artículo 249 del Código del Comercio: Entrega del remanente a socios – aviso a ausentes.-

La cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio. (Artículo 247. en concordancia con el artículo 28 numeral 9 ídem).

Obligaciones de los administradores:

El liquidador conforme a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 es un administrador, y como tal, le son aplicables las normas que versan sobre la materia, las cuales con claras al expresar los deberes que le asisten a los administradores, así como sus responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

Finalmente, en lo que toca a su preocupación atinente a los derechos que le asisten como socio de la empresa, los cuales, cree usted, podrían estar siendo vulnerados, vale decir que este es un tema del conocimiento de la justicia ordinaria, y no de esta Superintendencia por desbordar los límites de su competencia. Así las cosas, el Despacho le sugiere contratar los servicios de un profesional del derecho, en aras de que le brinde la asesoría necesaria para establecer la viabilidad de ventilar el caso ante un juez de la República, por ser el competente para dirimir las diferencias surgidas entre particulares.

En cuanto a las medidas judiciales que podrían adoptarse están: acudir a las previsiones del artículo 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que un juez de la república adelante la liquidación de la compañía y sean precautelados los bienes de la misma dirigidos al pago de las acreencias

externas en primer término; así mismo, podrán ser adelantadas acciones de responsabilidad civil contra los administradores que hubieren actuado por fuera de los cauces legales, disponiendo de bienes sin considerar la disolución en que se encuentra incursa la sociedad.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.