Oficio 220-091787
21 de Agosto de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sociedad de contadores
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-203508, mediante el cual, adicionalmente a remitir alguna información que esta entidad le solicitó en el Oficio 420-0066591 del 25 de mayo de 2011 y a propósito de una sociedad de contadores respecto de la cual dispone el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 que el 80% de sus socios deberán tener la calidad de contadores públicos, consulta si tal precepto puede interpretarse como que este tipo de sociedades puede constituirse o funcionar con un socio contador público que representa el 80% del capital, y otro socio con diferente formación académica, que represente el 20% de este mismo.
R/. Sobre el particular, a pesar de que a esta Superintendencia no le es dable pronunciarse respecto de la consulta por usted elevada dado que el objeto social de la compañía a la que alude se refiere a la prestación de servicios inherentes a una profesión liberal (N° 5, Art. 23 del Código de Comercio), lo que la excluye del ámbito de acción de este organismo (Los sujetos objeto de las atribuciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Entidad son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, figuras bajo las cuales no se enmarca la sociedad del caso expuesto), dicha circunstancia no obsta para referir que en las sociedades comerciales, así como en las civiles, como es el caso de la sociedad de su consulta, las decisiones se toman por mayoría de votos y éstos, en la generalidad de los casos, los da la participación en el capital, es decir, por cada parte de capital que se tenga, se puede emitir un voto.
Las sociedades de responsabilidad limitada con actividad comercial se rigen por el Código de Comercio, en el cual la cesión de cuotas sigue un trámite de estirpe legal, el cual la cesión de cuotas es un derecho de los socios, salvo el derecho de preferencia que aplica de manera supletiva frente a ausencia de cláusula estatutaria.
El derecho de preferencia obliga en primer término a ofrecerlas a los socios y en defecto de estos a un tercero, quién debe ser aceptado por la junta de socios (artículos 362 y siguientes).
Estas son las condiciones de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se les aplica la regulación mercantil, en la cual no se aceptaría estipulaciones como la propuesta para la sociedad entre contadores públicos.
Así las cosas, como se trata de una sociedad de profesión liberal, de naturaleza civil, esta entidad no puede pronunciarse sobre la cláusula estatutaria propuesta o sobre el mecanismo para observar la regulación exigida en la Ley 43 de 1990.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes me permito observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.