Oficio 220-007171

30 de Enero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Sociedad Anónima simplificada_ Mora en el pago de las acciones por parte de algunos de los socios.


Me refiero a su comunicación radicada con el número  2011-01-390040, mediante la cual consulta lo siguiente: “Hemos constituido una sociedad SAS, donde los socios pactaron el pago de las acciones por cuotas, dos de los socios están en mora ( de los 70 millones han pagado 20 millones y 30 millones respectivamente) han decidido vender sus acciones, en los estatutos  se establece un procedimiento para la enajenación de acciones respetando el derecho de preferencia y también una sanción del 20% para los accionistas en mora así:

“si un accionista no pagare dentro del plazo estipulado en el estatuto o reglamento de colocación de acciones, las acciones que haya suscrito, la sociedad podrá dar cuenta y riesgo del socio moroso, imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones correspondientes a las acciones pagadas, previa deducción de un 20% a título de indemnización y adquirir las acciones restantes para la reserva de la sociedad , así como también podrá a juicio de la junta directiva iniciar las acciones legales en su contra”

Solicito su orientación de que procedimiento seguir, si continuar con la venta de las acciones a los socios o a terceros ( por el valor completo es decir 70 millones de pesos o por lo que han pagado hasta la fecha) o se debe dar aplicación a la sanción por mora o es posible efectuar una disminución de capital y solo adquirir o vender las acciones efectivamente pagadas?

La inquietud que se plantea tiene como finalidad obtener por vía de consulta la interpretación de una cláusula contractual relacionada con los arbitrios a adoptar por parte de la sociedad frente a los accionistas morosos. Al respecto,  se considera del caso advertir que son los  interesados directamente o por la vía judicial, los llamados a resolver las  inquietudes en torno a la interpretación de sus propios contratos.

En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, señala lo siguiente: “Los jueces y funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares…”.

A su vez, conforme al artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe,  y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

Efectuadas las precisiones que anteceden, es preciso observar que la Ley 1258 de 2008, por la cual se creó la Sociedad por Acciones Simplificada, facultó al creador o creadores de este tipo societario para regular con amplia autonomía los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, de tal manera que de acuerdo con el artículo 45 de la referida ley “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio….”

Así pues, teniendo en cuenta que de acuerdo con el planteamiento efectuado en su consulta en el que se transcribe el texto del contrato social que regula las directrices a adoptar frente a la mora en el pago de las acciones del accionista, es claro que frente a tal circunstancia, la sociedad tiene la opción de escoger cualquiera de las reglas aplicables, de suerte que podría imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones pagadas previa deducción de un 20% a título de indemnización.   Como el procedimiento no lo consagra los estatutos tendrá que remitirse al ordenamiento mercantil, según el cual, las acciones retiradas al accionista deberán ser colocadas inmediatamente.   Eventualmente la colocación puede hacerse a través de readquisición, pero en este caso debe hacerse uso de la reserva para readquirir según las reglas de las sociedades a la cual no está sustraída la sociedad por acciones simplificada.

Nótese que la readquisición no implica disminución de capital como lo plantea la consulta.

De otra parte, la administración podrá también a hacer exigible ejecutivamente la deuda contraída por el accionista y lograr el pago de las acciones insolutas.

En los anteriores términos espero haber atendido su consulta, la que de antemano se advierte tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.