Oficio 220-006762
25 de Enero de 2012
Superintendencia de Sociedades
Sociedad anónima –Capitalización - Negociación de acciones.
Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Salud y radicada con el número 2011-01-384316, por la cual informa que la sociedad anónima de la cual es representante legal, esta atravesando una difícil situación económica y por lo tanto, los accionistas mayoritarios decidieron solicitarle a los minoritarios que capitalicen la empresa o cedan sus acciones a los primeros.
Manifiesta que dada la libertad de empresa, considera que ello se puede realizar, que algunos accionistas han aceptado la propuesta, pero consulta si ello es viable.
Sobre el particular, me permito manifestarle que frente a la capitalización en una sociedad anónima, esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, ente las cuales encontramos el Oficio 220-143424 del 16 de noviembre de 2011, en donde se expresa:
“(…………..)”
“…………una sociedad comercial, independientemente del tipo societario adoptado, puede aumentar o disminuir el capital social mediante una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley y los estatutos. Valga anotar que lo anterior se aplica de manera general, salvo lo previsto para las sociedades por acciones, como es el tipo de las anónimas.
En términos generales, el aumento de capital se presenta cuando se busca capitalizar partidas que les corresponden a todos los accionistas por igual, así mismo bien puede cada asociado aumentar su aporte. Lo esencial en esta capitalización es que el equilibrio se mantenga entre todos, que la composición accionaria siga en la misma proporción, buscando que la participación sea en la misma proporción y puedan los accionistas ejercer a cabalidad sus derechos. De variarse la proporción al efectuar la capitalización, es necesario que todos los asociados consientan expresamente en ello (Artículo 388 ibídem)... Ahora bien, situados en el amplio escenario de una capitalización, tenemos varios frentes que nos brindan esa posibilidad de llevarla a cabo, veamos: Nuevos aportes por parte de los accionistas; entrega de las utilidades para obtener acciones, dichas utilidades resultan después de la aprobación por parte del máximo órgano social de unos estados financieros debidamente justificados; la prima de colocación de acciones; la cuenta de la revalorización del patrimonio y la reserva voluntaria que tenga la sociedad, lo cual es viable cambiándole su destinación.
A lo anterior, podemos agregarle otra vía que nos lleve a una capitalización, cual es las acreencias que tengan los accionistas con la compañía de la cual forman parte, en donde de darse dicho evento, se hace necesario el respecto al denominado derecho de preferencia, de estar estipulado en los estatutos sociales. Dicha operación conlleva un pronunciamiento del máximo órgano social en donde se apruebe dicha capitalización con la mayoría consagrada para el efecto.
Valga tener en cuenta que el aumento del capital en una sociedad anónima, se realiza mediante una colocación de acciones que tiene como origen un reglamento de colocación de acciones que debe ser aprobado por el órgano social respectivo, o bien la Junta Directiva o la asamblea general de accionistas. En este caso los accionistas en ejercicio de la voluntad privada bien pueden suscribir o no preferencialmente acciones, de hacerlo tendrán derecho a un número de acciones en proporción a las que tenían en el momento de la aprobación del reglamento correspondiente. (Artículo 388 y 420,numeral 5 del estatuto mercantil).
Realizada la capitalización independientemente del camino escogido para llegar a ella, es claro que se refleja en el capital autorizado, suscrito y pagado. Aquí debemos realizar algunas precisiones, cuales son: Puede ocurrir que para efectuar la operación que nos ocupa, es necesario aumentar el capital autorizado pues el capital suscrito es igual al primero. Aquí debe llevarse a cabo una reforma estatutaria siguiendo los pasos fijados por la ley y los estatutos. Si el capital autorizado es mayor que el suscrito y la capitalización no lo desborda, el aumento de capital se refleja solo en este último así como en el capital pagado.
Por tratarse de una sociedad por acciones, la capitalización frente a los accionistas y a los terceros en general, se ve reflejada, a más de los asientos contables que es preciso realizar, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, en donde consta el monto del capital autorizado, suscrito y pagado de la compañía.
“(……………)”.
En relación con la negociación de acciones, partimos de la base que estamos frente a unas acciones en circulación que están en poder de los accionistas y que por diversas circunstancias desean ser transferidas. En este caso no se presenta una suscripción de acciones y por ende, no se requiere la elaboración de un reglamento de colocación.
De ser así, es preciso entonces que se determine si la sociedad tiene o no consagrado el denominado Derecho de Preferencia, en donde para la negociación de las acciones, el asociado debe primero ofrecerlas a los otros accionistas de la persona jurídica antes que a un tercero (artículo 379, numeral 3 del Estatuto Mercantil).
Si el estatuto social consagra el derecho de preferencia, se requiere que las acciones sean ofrecidas a los accionistas, si ninguno demuestra interés en adquirirlas, el vendedor esta en plena libertad de ofrecerlas a personas extrañas a la compañía, quienes deciden que monto de acciones van a adquirir de acuerdo a sus posibilidades o circunstancias particulares
Valga anotar que si son accionistas, quienes adquieran, de forma preferente las acciones puestas en venta, adquirirán en proporción al número de las acciones que posean en el ente jurídico.
Debemos precisar que la negociación de las acciones es un acuerdo eminentemente consensual, entre el vendedor y el comprador, en el cual no interviene el órgano rector ni el cuerpo colegiado de la sociedad.
Si el derecho de preferencia no se encuentra consagrado en el pacto social, la negociación de acciones es libre y pueden ser ofrecidas las acciones directamente a las personas, accionistas o no de la compañía que a bien tenga el oferente.
Una vez realizada la negociación y adquiridas las acciones por la persona o personas que hayan concretado la oferta, es necesario que la titularidad de las mismas se registre en el libro de accionistas que lleva la sociedad y se le entregue el título correspondiente a cada nuevo accionista.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.