Oficio 220-115173
07 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sociedad absorbente continúa sujeta a los beneficios siempre y cuando reuna los requisitos de la Ley 1429 de 2010 y Decreto 545 de 2011
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 262699, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si una sociedad que realiza una fusión por absorción continúa con los beneficios de
1. La sociedad S.A.S. que absorbió a otra sociedad S.A.S. continúa sujeta a los beneficios de la ley 1429 de 2010 pese a que haya absorbido una sociedad que no era beneficiaria de esta ley?
2. En caso que la anterior pregunta tenga una respuesta afirmativa, se debe señalar el porque?
3. En caso que la respuesta a la primera pregunta sea negativa, es necesario indicar el porqué?
4. En caso que la respuesta a la primera pregunta dependa de alguna circunstancia, se debe señalar en que casos seguiría beneficiada y en que casos no.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, como simple orientación general, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de
i) Como es de conocimiento,
ii) Para tal efecto, se utilizará herramientas tales como: incentivos a la tasa, incentivos al capital, períodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.
iii) Entre los incentivos a que alude
iv) Estos beneficios se entienden como unos derechos conferidos por
v) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 545 de 2011, por el se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de
vi) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 545 de 2011, preceptúa que para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de
vii) A su turno, el artículo 6º ibídem, prevé que no podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de
a) Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matricula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica;
b) Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5 y 7 de
c) Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes;
d) Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.
e) Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.
f) Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de
g) Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente;
h) Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de
i) Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.
Parágrafo. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de
Las cámaras de comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 1 del presente decreto.
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra los casos en los cuales las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresa, no pueden acceder o mantener los privilegios de que tratan los artículos 5º y 7º de
viii) Sin embargo, es de advertir que en virtud del fenómeno jurídico de la fusión una o varias sociedades se extinguen y consolidan sus patrimonios en la fusionante o absorbente. Las sociedades absorbidas se disuelven y desaparecen, excluyendo la liquidación, toda vez que su patrimonio integro pasa a la sociedad absorbente al formalizarse el acuerdo de fusión. Si como consecuencia de la fusión por absorción la sociedad absorbente no se puede catalogar como pequeña empresa, por cuanto queda con más de cincuenta trabajadores y sus activos totales superan los cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), pierde o no puede acceder a los beneficios señalados en los artículos 5º y 7º antes mencionados, pues, se reitera, que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 545 de 2011, para conservar los beneficios allí previstos, es indispensable mantener los requisitos relacionados con el monto de activos y el número de trabajadores.