Oficio 220-115173
07 de Octubre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Sociedad absorbente continúa sujeta a los beneficios siempre y cuando reuna los requisitos de la Ley 1429 de 2010 y Decreto 545 de 2011

 

 

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 262699, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si una sociedad que realiza una fusión por absorción continúa con los beneficios de la Ley 1429 de 2010, en los siguientes términos:

1. La sociedad S.A.S. que absorbió a  otra sociedad S.A.S. continúa sujeta a los beneficios de la ley 1429 de 2010 pese a que haya absorbido una sociedad que no era beneficiaria de esta ley?

2. En caso que la anterior pregunta tenga una respuesta afirmativa, se debe señalar el porque?

3. En caso que la respuesta a la primera pregunta sea negativa, es necesario indicar   el porqué?

4. En caso que la respuesta a la primera pregunta dependa de alguna circunstancia, se debe señalar en que casos seguiría beneficiada y en que casos no.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales, de intervención estatal o sobre beneficios consagrados en determinada ley, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, como simple orientación general,  hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1429 de 2010:

i) Como es de conocimiento, la Ley 1429 de 2010, de Formalización y Generación de Empleo, fue expedida con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de pequeñas empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalización.

ii) Para tal efecto, se utilizará herramientas tales como: incentivos a la tasa, incentivos al capital, períodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.

iii) Entre los incentivos a que alude la Ley 1429 ya citada, se encuentran. a) focalización de programas de desarrollo empresarial, a los cuales alude el artículo 3º ibídem); b) progresividad en el pago del impuesto sobre la renta (artículo 4º ejusdem); c) progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina, para las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la referida ley (artículo 5º op. cit.; d) progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio y otros impuestos (artículo 6º ídem; e) Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio y otros impuestos (artículo 7º. de la mencionada ley); f) progresividad en la matrícula mercantil y su renovación Artículo 8º. Ibídem); g) los incentivos para la generación de empleo y formalización laboral en los sectores rural y urbano consagrados en los artículos 9 y siguientes ejusdem); y  h) incentivos para la formalización laboral y generación de empleo para las personas de bajos ingresos (articulo 13º op cit.)

iv) Estos beneficios se entienden como unos derechos conferidos por la Ley 1429 de 2010 a las pequeñas empresas allí indicadas, y por ende, éstas son las únicas legitimadas a acogerse a los mismos.

v) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 545 de 2011, por el se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley 1429 de 2010, tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la susodicha ley, las personas naturales y personas jurídicas quo desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio.

vi) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 545 de 2011, preceptúa que para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 1 del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

vii)  A su turno, el artículo 6º ibídem, prevé que no  podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matricula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica;

b) Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 7 del presente decreto;

c) Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes;

d) Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

e) Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

f) Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente;

g) Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente;

h) Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

i) Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

Parágrafo. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las cámaras de comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 1 del presente decreto.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra los casos en los cuales las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresa, no pueden acceder o mantener los privilegios de que tratan los artículos 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010, entre los cuales, no se encuentran las personas jurídicas que realizan una fusión por absorción.

viii) Sin embargo, es de advertir que en virtud del fenómeno jurídico de la fusión una o varias sociedades se extinguen y consolidan sus patrimonios en la fusionante o absorbente. Las sociedades absorbidas se disuelven y desaparecen, excluyendo la liquidación, toda vez que su patrimonio integro pasa a la sociedad absorbente al formalizarse el acuerdo de fusión. Si como consecuencia de la fusión por absorción la sociedad absorbente no se puede catalogar como pequeña empresa, por cuanto queda con más de cincuenta trabajadores y sus activos totales superan los cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), pierde o no puede acceder a los beneficios señalados en los artículos 5º y 7º antes mencionados, pues, se reitera, que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 545 de 2011, para conservar los beneficios allí previstos, es indispensable mantener los requisitos relacionados con el monto de activos y el número de trabajadores.