Oficio 220-167328
02 de Diciembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

Sobre el mecanismo para llevar a cabo la negociación de acciones- sujeta al derecho de preferencia y los alcances del dictamen pericial.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 20011-01-309646 , mediante la cual formula una consulta relacionada con el procedimiento que se impone seguir para llevar a cabo la negociación de acciones en una sociedad anónima y, las implicaciones del peritaje que al efecto sea rendido en relación con el precio de venta.

Sobre el tema objeto de su inquietud, este Despacho se ha pronunciado a través de los Oficios 220-81823, 19 de diciembre de 2003 y  220-030861 del 15 de junio de 2007, cuya parte pertinente me permito enseguida resumir. Otros conceptos que versan particularmente con los alcances del derecho de preferencia en la negociación de acciones, pueden ser consultados en la WEB: www.supersociedades.gov.co, así como en las publicaciones de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de esta Superintendencia, a los que puede acceder en las oficinas de la Intendencia Regional de la Entidad en esa ciudad.

Para ese fin es oportuno efectuar las siguientes precisiones de orden legal:

. En primer lugar procede  remitirse al artículo 403 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual las acciones serán libremente negociables salvo que respecto de ellas se pacte el derecho de preferencia .

. De ahí que el artículo 407 del Código de Comercio permite como excepción a la regla general aludida, que en los estatutos se establezca el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso se exige indicar los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad, los accionistas o ambos,  podrán ejercerlo y señala de manera expresa, que el precio y la forma de pago, serán fijados en cada caso por los interesados y si no hubiere acuerdo, por peritos designados directamente por los interesados en la negociación o en su defecto, por el respectivo superintendente, advirtiendo finalmente que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la norma citada.

. Por su parte el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de sociedades sometidas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.

. En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo 135, en concordancia con el artículo 148 ídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, de acuerdo con los cuales los peritos serán designados por la respectiva Superintendencia de la lista que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, trámite que surtirá mediante el proceso verbal sumario. Por su parte, el artículo 135 antes mencionada de manera expresa advierte que eldictámen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los   interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego,  para el  oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.

. Si lo que se cuestiona es la posibilidad de desistir de la oferta después de formulada, prescindiendo de la intervención de los peritos, la respuesta ha de buscarse en las normas generales que  regulan la oferta, particularmente en el artículo 846 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que "La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario".

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto determina el artículo 25 del C.C.A.