Oficio 220-050663 Del 16 de Agosto de 2010
Ref.: Radicación 2010- 01- 147653
Se transcribe oficio sobre la capacidad para ser socio o accionista de una sociedad anónima.
Aviso recibo del escrito en referencia, radicado el 30 de junio último, mediante el cual, previa manifestación de que en el mundo mercantil existe la figura de los contratos atípicos entre los cuales se ubican los consorcios, las Uniones Temporales y los acuerdos de Colaboración Empresarial, entre otros, denominados así porque no existe normatividad específica diferente a la voluntad de las partes, formula las siguientes consultas:
“1. Al momento de constituirse una Sociedad Anónima, es jurídicamente viable que una Asociación del tipo de los Consorcio, el cual se encuentra debidamente constituido, con desarrollo de su objeto vigente, capacidad jurídica para asociar y formar parte de una Sociedad mercantil, pueda ser miembro en calidad de
Accionista de una Sociedad Anónima?
2. De no ser viable, cual es el sustento legal para ésto?”
Sobre el particular, cómo el tema ha sido ampliamente desarrollado en virtud de una consulta en la que esta Superintendencia concluyó "El patrimonio autónomo no es persona jurídica, por tanto carece de capacidad para ser socio de una sociedad”, sus argumentos son aplicables al caso planteado puesto que al igual que el patrimonio autónomo, los consorcios y las uniones temporales, entre otros contratos, no están llamados a formar parte de una sociedad comercial, en los términos del ordenamiento jurídico, al carecer de personería jurídica (Art.
Sobre el tema de los contratos, en
(….)
La conformación de un consorcio o de una unión temporal, no trae a la vida jurídica un nuevo ente diferente de quienes lo suscriben, entre otros aspectos, por cuanto no constituye una sociedad al no cumplir con los requisitos legales y formales previstos en
Efectuada la anterior precisión, los interrogantes planteados quedan resueltos con la siguiente posición doctrinal: “
(….) Fue así, conforme con los términos señalados en el ordenamiento mercantil vigente, según el cual "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social…" (Artículo 98 del Código de Comercio)-, que esta Entidad advirtió que el patrimonio autónomo al carecer de personalidad no podía concurrir a la constitución de una sociedad como socio o accionista, presupuesto que para la validez del contrato debe predicarse de todos los constituyentes, sumado a las reglas generales que debe observarse en todo negocio o acto jurídico (artículo 1502 del Código Civil).
La conclusión de que los patrimonios autónomos, por no ser personas jurídicas, carecen de capacidad legal para concurrir como socio o accionista de una sociedad, en opinión de este Despacho se ajusta a derecho, primero, porque tal exigencia es de tipo legal y no obedece a la interpretación de la norma, mal podría esta Entidad, consultando los beneficios de una actividad mercantil, obviar formalidades establecidas por el legislador para la validez del acto o contrato.
En segundo lugar, porque la condición de persona, natural o jurídica, es lo que otorga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, en la forma y términos previstos en el ordenamiento mercantil para quienes ostenten tal calidad.
(….)
Si bien esta Superintendencia comparte los argumentos tendientes a demostrar las bondades y beneficios que en el mundo empresarial reportan los negocios fiduciarios, los términos y condiciones legales previstas en la ley para la constitución de sociedades comerciales, no pueden ser desconocidas por los particulares, y menos aún, por la autoridad a quien le corresponde velar por el estricto cumplimiento de la ley en materia societaria.
(….)
En resumen, como en nuestro ordenamiento jurídico los referidos patrimonios carecen de personalidad jurídica, no pueden llegar a ser sujetos de derechos y obligaciones, en los términos consagrados para las personas naturales o jurídicas, por tanto no es viable su participación como socio o accionista de una sociedad comercial, ni aún a través de la sociedad fiduciaria que lo administra. (….)” (220-000754 de 13 de enero de 2004).
Ahora bien, adicional a las reflexiones relacionadas con los patrimonios autónomos y considerando las circunstancias particulares de aquellos, los contratos atípicos no pueden ser parte de una sociedad porque no tiene habilidad para ser depositarios de derechos de accionista ni ningún tipo de derecho, por cuanto quienes los adquieren son los partícipes de la unión temporal, el consorcio o los firmantes de los contratos de colaboración empresarial. Los contratos no son sujetos de derechos ni obligaciones, no pueden adquirir bienes de ningún tipo, se trata simplemente de un contrato dirigido a cumplir unas prestaciones particulares, pero quienes son directos obligados y beneficiados de las contraprestaciones son las personas naturales o jurídicas firmantes de los mismos. Los consorcios no tienen habilidad para ser parte de una persona jurídica, porque no son sujetos de derechos.
En los anteriores términos quedan resultas las inquietudes planteadas, no sin antes manifestarle que para mayor información sobre temas propios del ordenamiento societario, se sugiere consultar la página de Internet de