Oficio 220-126616
31 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

S.A.S. Representación de acciones de socio fallecido ( Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008).

 

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en una sociedad de acciones simplificada “donde fallece uno de los accionistas es posible que para efecto de adelantar una Asamblea extraordinaria su representante legal exija a sus herederos la apertura de la sucesión bajo el parámetro que de no ser así legalmente no existe representación ?”.

Previo a referirnos al interrogante planteado, es preciso indicarle que en ejercicio de la facultad de absolver consultas, a la Superintendencia no le es dable pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos pues tal facultad se limita a proferir una opinión que de acuerdo con el artículo 25 del C. C. A. no tiene carácter vinculante, por lo que en el caso planteado se harán algunas precisiones de orden legal y doctrinal, no sin antes advertir que tratándose de una sociedad por acciones simplificada, las reglas que regulan y gobiernan su funcionamiento, en primer lugar, serán las contenidas en la Ley 1258 de 2008 que las crea; luego, las contempladas en el documento de constitución; de ser necesario, las normas previstas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y, en cuanto no fueren contradictorias, las disposiciones generales previstas en dicho Ordenamiento para los tipos societarios que allí se contemplan (Art. 45).

Efectuada la anterior precisión, bajo el supuesto que según los estatutos se requiere la pluralidad de accionistas para el funcionamiento de la asamblea (Art. 22 de la Ley 1258 Cit.), de donde resulta lógica la exigencia del representante legal y observando que la Ley 1258 Cit. no se ocupa del tema, resulta procedente examinar las disposiciones especiales de las sociedades por acciones donde encontramos que el artículo 378 del Código de Comercio, sobre la indivisibilidad de las acciones el legislador expresa: “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. (Destacado nuestro).

Es con fundamento en el análisis del citado articulo concordado con las disposiciones que en el Código Civil y de Procedimiento Civil regulan el tema, conforme la remisión prevista en el artículo 2º del Código de Comercio, que esta Entidad expidió la Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008, publicada en el Diario Oficial 46.928 del 11 de marzo de 2008, a través de la cual se impartieron instrucciones a los administradores y revisoría fiscal de sociedades comerciales acerca de la representación de las acciones cuyos titulares han fallecido y/o o pertenecen a sociedades conyugales ilíquidas, documento que puede ser consultado en la pagina de Internet de la Entidad (), sitio donde además encontrará un amplio desarrollo doctrinal tanto del tema que aquí se consulta como demás temas societarios, entre otros, distintos aspectos de las sociedades anónimas simplificadas.

En ese orden de ideas, conforme la argumentación y consideraciones expuestas por la Entidad en la referida Circular, la respuesta a la pregunta formulada sería positiva cuando no exista albacea designado o curador de la herencia yacente. En otras palabras, en las condiciones anotadas, las acciones de que era titular el socio fallecido no podrán ser representadas pues “no existe una persona que pueda representar validamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa”.

Por último, para ilustración e información en asuntos societarios, además de la página de Internet, también se sugieren los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y/o Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo