Oficio 220-103303
06 de Septiembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

SAS. Procedimiento para su liquidación. Facultades de ésta Superintendencia frente a la misma.

 

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente el siguiente hecho: “Actualmente tengo una Sociedad tipo SAS y debido a que mi socio quien era el que aportaba el capital retiro el dinero y esta ya no funciona”, formula las siguientes preguntas:

“1. ¿Que mecanismos puedo utilizar para que legalmente la sociedad se disuelva y se liquide, lo anterior con acuerdo de mi socio y sin el?

2. ¿Que normatividad regula este tipo de sociedades?

3. ¿Que puedo hacer para que mi socio me entregue los estados financieros de la sociedad, dado que le he hecho varios requerimientos por escrito y no me ha dado respuesta? Mi preocupación es que el realice actividades y cosas con la sociedad que me involucren y pueda afectarme patrimonialmente.

4. ¿Si la superintendencia de sociedades es quien regula valga la redundancia, las sociedades, que puedo hacer para que esta intervenga en el desarrollo legal de la sociedad en comento, a quien me dirijo?”.

Previo a responder las preguntas formuladas, es preciso indicarle al consultante que a través de la Ley 1258 de 2008, el legislador crea y expide las reglas de las sociedades por acciones simplificadas –S. A. S.-, tipo societario que si bien se suma a los previstos en el Código de Comercio, su constitución, funcionamiento y organización deben preverse en el documento o escritura de constitución, según la voluntad del constituyente o constituyentes, según fuere el caso.

Es la característica de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos la que determina este nuevo tipo societario, de ahí que la sociedad por acciones simplificada se gobierna, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por los estatutos sociales; pero en lo no previsto, en las normas legales que regulan la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales de las sociedades previstas en el Código de Comercio (Art. 45 Ley Cit.). Queda de esta manera resuelto el punto 2º del escrito.

Ahora bien, con relación a la disolución, el artículo 34 de la Ley Cit. establece frente a las causales de disolución de la sociedad por acciones simplificada, que si la disolución proviene del vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, ésta se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidad especial alguna, en tanto que los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado que contenga la decisión o de la ejecutoria del acto proveniente de la autoridad competente.

Por su parte el artículo 35 ss. prevé la posibilidad de evitar la disolución “…. mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7o del artículo anterior (Hace relación a la causal por perdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito)”.

Ahora bien, respecto al trámite de liquidación el artículo 36 de la Cit. Ley prevé La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”. (Destacado nuestro).

Así las cosas, en materia de liquidación del patrimonio social de las SAS debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar en su integridad el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.

– Por su parte, las sociedades de responsabilidad limitada en su liquidación aplican el proceso liquidatorio que contempla el Código de Comercio, a partir de artículo 225 al 259, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo.

– En cuanto a la designación del liquidador son claros los mecanismos previstos en la ley para el efecto: i) actuará como tal el representante legal o, ii) para el caso de la compañía con pluralidad de accionistas, tal designación corresponderá al máximo órgano social de acuerdo con las mayorías establecidas en los estatuotas sociales para tal fin.

En los anteriores términos se precisan las formalidades y el procediendo que exige la ley para adelantar el proceso liquidatorio de una sociedad anónima simplificada.

Sin embargo, frente a la situación irregular que señala el consultante, donde no es posible que los dos (2) únicos socios se reúnan en asamblea general y adopten las decisiones a que hubiere lugar y teniendo en cuenta la no entrega de los estados financieros de la sociedad por parte de uno de los asociados, a quien se le ha requerido por escrito en varias oportunidades, circunstancia que sugiere que se trata del representen legal de la compañía, el Despacho observa lo siguiente:

1. Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar contra el representante legal por incumplimiento de la ley y/o los estatutos, tema al que se hará referencia más adelante, frente a cualquier situación que se presente al interior de la sociedad, el accionista interesado habrá de remitirse, en primer lugar, al texto de los estatutos sociales documento que, entre otros aspectos, debe prever lo relacionado con la organización y funcionamiento de la compañía; facultades y funciones del representante legal; quórum y mayorías en la asamblea de accionistas (Art. 17 y ss. de la Ley 1258 Cit.).

2. Tratándose de conflicto entre asociados, entre otras condiciones, el legislador consagro en la Ley 1258 Cit. el artículo 40 que expresa: “Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario. (Destacados no son del texto).

De la normativa transcrita queda en claro que, salvo estipulación estatutaria que contemple la decisión arbitral o de amigables componedores como mecanismo para resolver las diferencias societarias, corresponderá a esta Superintendencia, mediante proceso verbal sumario, la resolución de cualquier conflictos que surja entre accionistas; entre éstos y los administradores y/o la sociedad, en desarrollo del documento contentivo de las cláusulas sociales (Art. 44 Ley Cit.).

Dicho en otros términos, todos los conflictos societarios serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite del proceso verbal sumario, siempre que en las cláusulas sociales no se encuentre pactado el arbitramento o amigables componedores para tal efecto.

3. Respecto al tema de la responsabilidad, el artículo 27 de la Ley 1258 Ib. expresamente dispone: Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. (Destacado nuestro).

Como la remisión a las reglas previstas en la Ley 222 Cit. sobre responsabilidad de los administradores proviene del mismo legislador, y teniendo en cuenta que el tema ha sido ampliamente examinado por la Entidad de tiempo atrás, se sugiere consultar la Circular 100-006 de marzo 25 de 2008, que podrá consultar en la página web de la entidad así como la  Circular Externa 09 de 18 de julio de 1997, publicada en el Libro de Doctrina y Conceptos Jurídicos, año 2007, Pág. 61 y ss.

En resumen de lo expuesto, corresponde al consultante examinar las normas estatuaria que gobiernan el funcionamiento de la sociedad y proceder conforme lo allí previsto, si de acuerdo con ellas, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde resolver los conflictos societarios, se observará el proceso verbal sumario regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Para mayor información e ilustración sobre temas de las S.A. S. y demás asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo