Oficio 220- 121690
24 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

S.A.S. La disminución del capital social lo regula el Ordenamiento Mercantil; su transformación, la ley que le sea aplicable según la forma que asume.

 

 

Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual pregunta “que trámite debo realizar para disminuir el capital y poder continuar con la empresa obviamente bajo otra modalidad?”.

Previo a referirnos a los interrogantes planteados, es preciso indicarle que en ejercicio de la facultad de absolver consultas, a la Superintendencia no le es dable pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos pues tal facultad se limita a proferir una opinión que de acuerdo con el artículo 25 del C. C. A. no tiene carácter vinculante, por lo que en el caso planteado se harán algunas precisiones de orden legal pero serán los interesados quienes decidan según sus intereses.

Así las cosas, como la consulta incluye dos temas i) disminución de capital y ii) transformación de la misma a otro tipo societario, a ellos se hará referencia  en el orden establecido, no sin antes advertir que tratándose de una sociedad por acciones simplificada, las reglas que regulan y gobiernan su funcionamiento, en primer lugar, serán las contenidas en la Ley 1258 de 2008 que las crea; luego, las contempladas en el documento de constitución; de ser necesario, las normas previstas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y, en cuanto no fueren contradictorias, las disposiciones generales previstas en dicho Ordenamiento para los tipos societarios que allí se contemplan (Art. 45).

i) Disminución del capital.

Se advierte entonces, en primer lugar que la Ley 1258 Cit. nada expresa sobre el tema cómo tampoco las normas especiales de las anónimas, por lo que debe observarse el artículo 145 del Código de Comercio concordante con el numeral 7º del Art. 86 de la Ley 222 de 1995, de donde claramente se colige que corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar la disminución del capital social en cualquier sociedad cuando la operación implique efectivo reembolso de aportes, siempre y cuando se ”pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo”.

Aunado a lo expuesto, cómo la disminución de capital social implica una reforma a los estatutos sociales, se le recuerda que la misma deberá aprobarse en la forma y en los términos allí previstos; en cuanto a su formalización, tratándose de una SAS, salvo bienes que requieran formalidad especial, sólo requerirá de documento privado inscrito en el registro mercantil (Art. 29). Para los fines que aquí se indican, se sugiere la Circular 004 de 2002 expedida por esta Entidad que le proporcionará información en detalle sobre el particular.

ii) Transformación de la sociedad.

En primer lugar, es preciso indicarle que la disminución de capital social no conlleva la transformación de la sociedad. Sin embargo si ese es el querer de los accionistas reunidos en asamblea general, con las mayorías previstas en el documento donde consten las reglas que regulan su constitución y funcionamiento, podrá transformarse en uno de los tipos de sociedad previstos en la legislación colombiana, requiriendo del voto unánime de los asociados representantes de la totalidad de las acciones suscritas (Arts 30 y 31).

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, particularmente distintos aspectos de las sociedades anónimas simplificadas, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo