Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-050857, por la cual en relación con la Ley 12598 de 2008, atinente con la sociedad por acciones simplificada, realiza la siguiente consulta:
“CONSIDERACIONES
1. La Ley 1258 de 2008 establece en su artículo 34 las causales de disolución de las sociedades por acciones simplificadas. El numeral 7 establece que se disolverán cuando existan pérdidas que “reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”
2 A su vez, el artículo 35 establece que dicha causal podrá ser enervada dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento.
3 Conforme al artículo 459 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas según el artículo 45 de la ley 1258 de 2008, le corresponde a la asamblea de accionistas adoptar las medidas necesarias para enervar dicha causal. Así mismo, según el artículo 24 de la ley 1429 de 2010, la causal quedará enervada una vez se inscriba en el registro mercantil, dentro del plazo de dieciocho (18) meses, el acta de la asamblea que contenga el acuerdo por ella tomado para enervar la causal de disolución.
4 De conformidad con dicha disposición y en concordancia con conceptos emitidos por su entidad (Oficio 220-30791 mayo 18 de 1995 y el Boletín Jurídico 001 de 1997), entendemos que los efectos de las decisiones que tome la asamblea de accionistas para enervar la causal de disolución técnica no deberán necesariamente darse dentro del término de los dieciocho (18) meses que da la norma para tomar las medidas, toda vez que las medidas que tomen los accionistas podrán conllevar la realización de uno o varios actos que requieran del agotamiento de ciertos trámites y procesos determinados, cuyos efectos son mediatos y no se verán necesariamente al momento mismo de tomar la decisión.
5 PETICIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y en ejercicio del derecho de petición, comedidamente solicito den respuesta a las siguientes interrogantes:
I ¿Cuál debe considerarse como un plazo razonable para que las medidas tomadas por la asamblea de accionistas para enervar la causal de disolución técnica surtan efectos?
II ¿Puede considerarse uno (1) o dos (2) años a partir de tomada la medida, como un plazo razonable para que tales medidas produzcan efectos?
III ¿Cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para establecer la extensión máxima de dicho plazo razonable para que las medidas tomadas produzcan los efectos para enervar la causal?”.
Sobre el particular, me permito manifestarle que revisadas las normas a que hace referencia y ubicados en el escenario adecuado, podemos realizar las siguientes consideraciones:
1- En La Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, encontramos que los artículos 34, numeral 7 y 35, efectivamente nos señalan que una S.A.S. en causal de disolución por tener pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, puede perfectamente enervarse dicha causal, siempre y cuando que la misma se de dentro de los dieciocho meses (18) siguiente a la fecha en que el máximo órgano social reconozca su ocurrencia.
2- Posteriormente a la expedición de la ley que dio origen a la sociedad por acciones simplificada, surgió a la vida jurídica la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo”, en donde en su artículo 24, referente a la determinación de la causal de disolución de una compañía, cuando la misma requiera de declaración por parte del órgano rector, dispone expresamente que “Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal”.(Los subrayados son nuestros).
3- Al ser la Ley 1429 posterior, jurídicamente es claro a todas luces que el artículo que debe aplicarse es el 24 y por ende, las decisiones y las medidas que tomen los asociados para salir de la causal de disolución, bien pueden realizarse dentro de los 18 meses o superar dicho término, lo importante, recalcamos, es que los accionistas o socios de la sociedad, actúen, analicen, procedan a estructurar un plan de choque que conduzca a sacar avante a la compañía. En todo caso frente a la causal relacionada con la disolución y liquidación desde la vigencia de la ley que dio vida a la sociedad por acciones simplificada, el término se planteó en 18 meses para tomar las decisiones relacionadas con el enervamiento de la causal.
4- En este orden de ideas y ubicados dentro del universo referido, en relación con las inquietudes planteadas en su escrito, podemos afirmar que dentro de la normatividad jurídica no existe un plazo para que las medidas adoptadas solucionen la causal de disolución por pérdidas, pero no hay duda alguna, que ello debe ser dentro del tiempo estrictamente necesario de acuerdo con las medidas adoptadas. No puede entonces calcularse si son 1 o 2 años para que los correctivos lleguen a buen puerto, y es entonces una labor que le corresponde emprender a los administradores, determinando ellos, con la responsabilidad que les incumbe a la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y teniendo como soporte las directrices trazadas por los asociados, la forma pronta para emprender la tarea, mirar que los trámite se cumplan a cabalidad y que los efectos que ellos generan produzcan el resultado buscado.
5- El frente anterior le corresponde, como ya lo dijimos, a los administradores y no es la Superintendencia de Sociedades la llamada a fijar los factores que deben tenerse en cuenta para establecer que las medidas se concreten y logren enervar la causal de disolución por pérdidas, sin perjuicio, valga anotarlo, que esta entidad en ejercicio de sus funciones pueda en cualquier momento solicitar información, estados financieros, proyecciones, etc.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.